REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010
Año: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-006667.-

Vista la solicitud de Revisión de Revisión de Medida de Cautelar Sustitutivas decretada en contra de los ciudadanos AGUILAR JIMENEZ JOSE MIGUEL, cédula de identidad Nº V.- 17.872.881, AVILA MENDOZA REINALDO JOSE, cédula de identidad Nº V.- 19.431.441 y GARCIA ARANGUREN CARLOS GUSTAVO, cédula de identidad Nº V.- 18.137.115, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor en relación con el Art. 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10 ejusdem y el Art. 277 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para AVILA MENDOZA REINALDO JOSE, efectuada por el Defensor RUBEN DARIO DORANTE, este Tribunal observa:

A los precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor en relación con el Art. 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10 ejusdem y el Art. 277 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para AVILA MENDOZA REINALDO JOSE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Medida Menos Gravosa a la Privativa de Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, debido a que el Juez Septimito de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó su permanencia en su respectivos domicilios, a los fines de garantizar la vigencia del derecho a la vida del justiciable.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa, que en la rueda de reconocimiento efectuada en su oportunidad el reconocedor no señaló a ninguno de los que conformaron la rueda de reconocimiento.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Cautelar Sustitutivas decretada en contra del ciudadano AGUILAR JIMENEZ JOSE MIGUEL, cédula de identidad Nº V.- 17.872.881, AVILA MENDOZA REINALDO JOSE, cédula de identidad Nº V.- 19.431.441 y GARCIA ARANGUREN CARLOS GUSTAVO, cédula de identidad Nº V.- 18.137.115, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor en relación con el Art. 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10 ejusdem y el Art. 277 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para AVILA MENDOZA REINALDO JOSE, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 3°, quedando obligados los acusados a presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha, ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Cautelar Sustitutivas incoada por la Defensa y AGUILAR JIMENEZ JOSE MIGUEL, cédula de identidad Nº V.- 17.872.881, AVILA MENDOZA REINALDO JOSE, cédula de identidad Nº V.- 19.431.441 y GARCIA ARANGUREN CARLOS GUSTAVO, cédula de identidad Nº V.- 18.137.115, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor en relación con el Art. 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10 ejusdem y el Art. 277 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para AVILA MENDOZA REINALDO JOSE, quedando el mismo obligado a presentarse cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del estado Lara ordenada en esta causa. Líbrese oficios al Comándate General de la Fuerza Armadas Policial del Estado Lara.
EL JUEZ TITULAR SEXTO DE JUICIO,


ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA.