REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001428


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Cruz Maria Hernández
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. Lucia Anzola
Defensora Pública: Abg. Yamileth Alvarez (Suplente de la defensora pública Abg. Ana Morillo).-
Acusado: LUIS ÁNGEL BARRADA PEÑA, Venezolano, Mayor de edad, C.I. 20.927.507, Soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 07-08-86, de profesión u oficio Criador de Animales y Trabaja construcción, domiciliado en sector El Tostao, calle Principal, callejón Los Naranjillos, casa sin numero, casa de color blanca con rejas negras, al lado del trasporte de Gandolas Quintero. Teléfono: No tiene. Barquisimeto- Estado Lara.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 06 de marzo de 2010, se celebró audiencia de presentación en la cual el Tribunal de Control N° 4, acordó que la causa continuara por el procedimiento abreviado y convocó a las partes a concurrir ante el tribunal de Juicio correspondiente.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 28 de Abril de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado LUIS ÁNGEL BARRADA PEÑA, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL: La Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. Lucía Anzola, ratificó acusación presentada contra el ciudadano LUIS ÁNGEL BARRADA PEÑA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 04 de marzo de 2010 cunado funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a las 04:30 p.m. se encontraban de patrullaje en vehículo militar por el sector jacinto Lara cuando en el callejón Atalaya avistan a un ciudadano que iba caminando por la calle y al notar la presencia policial escondió entre su vestimenta un objeto y al serle practicada la inspección de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le incauta a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta con una cápsula de color rojo calibre 16 mm. promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado expuso: “Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito se le imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “Admitimos los hechos por el delito que nos acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127-DC-UBIC-239-2010, se trata de un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta con una cápsula de color rojo calibre 16 mm, con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.


PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión más las accesorias de ley. Se estima como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 23-10-2011. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano LUIS ÁNGEL BARRADA PEÑA, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CÓDIGO PENAL; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se estima como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 23-10-2011. Se acuerda la remisión del arma descrita en la experticia N º 9700-127-DC-UBIC-239-2010, al Parque de Armas a los fines de su destrucción, líbrese oficio respectivo. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Alejandra Nicoletti