REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-S-2009-000619


AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE E INHIBICION


Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal de Juicio nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 16 de abril de 2010 se apertura juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derechoa una Vida Libre de Violencia y 217 del Código Penal respectivamente. En tal oportunidad se escuchan los alegatos de la representación fiscal y de la defensa y la manifestación del acusado de no querer declarar. Se fija la continuación para el día 30 de abril de 2010, fecha en la cual se escucha la declaración del experto Deivy Otoniel Sánchez quien declara sobre las experticias nº 9700-127-DC-FC-03309, la declaración del experto Dragán Pérez, quien declara sobre la experticia Nº 9700-127-LB-174-09, de los funcionarios Johan Sánchez y y Danny Morales, fijándose la continuación para el día 11 de mayo de 2010 oportunidad en la que se incorpora por su lectura la experticia Nº 9700-127-LB-159-09, fijándose nueva fecha para el día 25 de mayo de 2010, oportunidad en la que no se realiza el traslado del acusado, motivo por el cual se fija la continuación del juicio para el día 26 de mayo de 2010, siendo que tampoco ese día se realiza el traslado del acusado.

2.- El Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“ART. 337.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

En la presente causa se agotaron las vías legales para lograr la continuación del juicio oral y público sin que el mismo pudiera reanudarse venciendo hasta el undécimo día, aunque se realizaron todas las diligencias pertinentes para evitar la interrupción del mismo, siendo un hecho notorio comunicaconal la huelga de hambre que para la fecha tenían los internos del CPRCO, motivo por el cual, debe declararse interrumpido el debate y convocarse a nuevo juicio desde su inicio. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Juicio nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate.

4.- Por otra parte, en el debate probatorio fueron incorporados casi todos los órganos de prueba admitidos para ser evacuados en el juicio oral y público, motivo por el cual, si bien no se emitió pronunciamiento alguno, esta juzgadora ya tenía formado un criterio sobre los hechos debatidos en el ejercicio propio de las funciones de juicio, siendo lo procedente, a los fines de garantizar el derecho que tiene las partes de ser juzgados por un Juez imparcial, que no conozca los hechos con anterioridad, el desprenderse del conocimiento de la causa, y en consecuencia se inhibe por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar gravemente afectada la imparcialidad en atención a los motivos antes expuestos. Expídase copia de la presente Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán