REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-S-2004-004554
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Reinaldo Storey
Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Francys Mendoza
Defensor Público: Abg. Miguel Piñango
ACUSADA: CARMEN MARGARITA AGÜERO VÁSQUEZ, cédula de identidad N° 9.118.516, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16/07/1964, de 43 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación Cocinera, hijo de Margarita de Agüero y Eliécer Aguero, residenciado en Barrio Unión Carrera 8 entre calle 14 y 15 Casa sin numero Celular 0416-1260788,
VÍCTIMA: Douglas Emisael Crespo Suárez
DELITO: Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fuera la audiencia que fuera convocada a los efectos de celebrar Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 3, en fecha 13 de mayo de 2010, Presentada la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de la acusada CARMEN MARGARITA AGÜERO VÁSQUEZ, de admitir los hechos y ofrecer acuerdo reparatorio, el cual fue aceptado por la víctima, se dio lectura a la parte dispositiva de la homologación y subsiguiente decreto de sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación el fundamento de la misma en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana CARMEN MARGARITA AGÜERO VÁSQUEZ, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , toda vez que según sus alegatos en fecha 11-03-2004, aproximadamente a las 07:00 p.m., los funcionarios policiales C/1ero. JORDAN CHIRINOS, DTGDOS. HÉCTOR MARTÍNEZ, OSWALDO ROMERO, HÉCTOR SILVA y JAIME PIÑA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, efectuaron la detención policial de la referida ciudadana en la carrera 8 con calle 14, por cuanto en su casa se encontraba un vehículo propiedad de la víctima, el cual fue encontrado por el sistema satelital, luego de que fue robado por sujetos desconocidos, trasladándome al sitio, los funcionarios policiales, encontrando el mismo dentro de la referida vivienda.
Asimismo, manifestó la representante del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia, que no presentaba objeción a la celebración del acuerdo reparatorio.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público de la acusada en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendida quería hacer uso de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, y expuso: “En vista del trato mutuo que se ha planteado entre la acusada y la víctima y visto que la figura del acuerdo reparatorio es procedente en este momento del proceso, toda vez que es realmente en este acto en que mi asistida ha tenido la oportunidad cierta de proponer dicho acuerdo, es por lo que solicito a este Tribunal lo acepte, homologue y declare las consecuencias jurídicas del mismo. Es todo.”
DECLARACION DE LA ACUSADA
La acusada CARMEN MARGARITA AGÜERO VÁSQUEZ, luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogada sobre los generales de ley, manifestó libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “En este acto ofrezco un acuerdo reparatorio a la Víctima, de setenta bolívares fuertes, por cuanto la misma no estuvo presente en la audiencia preliminar, y no tuve derecho a proponerlo en esa fase, los cuales me comprometo a cancelar en este mismo acto. Es Todo.”
INTERVENCION DE LA VICTIMA
El ciudadano Douglas Emisael Crespo, expuso: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio que ofrece la señora. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado CARMEN MARGARITA AGÜERO VÁSQUEZ, es el contemplado en el artículo 470 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres a cinco años.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que la acusada admitió voluntariamente se encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la celebración de un Acuerdo Reparatorio.
Es así, que siendo éste un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, e interrogada como fuera la víctima en la audiencia, quien manifestó que estaba conforme con el ofrecimiento realizado por la acusada, y recibiendo la cantidad ofrecida, se estima que el acuerdo reparatorio encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que uno de los objetivos del proceso penal venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal es la protección y reparación del daño a la víctima, y estando contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado procurará que los culpables reparen los daños causados, habiendo manifestado la representante del Ministerio Público su conformidad con tales acuerdos, así como la víctima, quien no estuvo presente en la celebración de la audiencia preliminar, lo procedente es APROBAR y HOMOLOGAR el acuerdo reparatorio a que llegaron las partes.
Por otra parte, en audiencia oral, se verificó su cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 48 numeral 6 eiusdem lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas cautelares impuestas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, por unanimidad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal APRUEBA y homologa el acuerdo reparatorio celebrados por las partes en presencia del Ministerio Público, de la Defensa y del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 eiusdem. De igual forma, verificado como fuera el cumplimiento del acuerdo reparatorio y la conformidad de todas las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 48 numeral 6 eiusdem se decreta el sobreseimiento de la causa y se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Todo en atención a lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado para que la mencionada ciudadana sea excluida de pantalla solo por este asunto. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Yesenia Boscán
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