REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2002-000535
SENTENCIA ABSOLUTORIA
LA JUEZA PROFESIONAL: Abg. Leila- Ly Ziccarelli De Figarelli
LA SECRETARIA: Abg. Yusmellys Pichardo
EL ALGUACIL DE SALA: Abg. Reinaldo Story
LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jennifer Sanz
LA DEFENSA PUBLICA: Abg.- Luisa Oribio (Defensora de Yasmín Carolina Alejos) y Abg. Zarelly Zambrano (Defensora de Juan Rivas)
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Edgar Tarciso Alvarado Deyongh IPSA. 12.335 (Defensor de Martín Guerra)
LOS ACUSADOS: 1) YASMIN CAROLINA ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.792, de 32 años de edad, de profesión u oficio Vendedora, nacida en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 02/12/1977, domiciliada en la Carrera 9, entre calles 2 y 3, casa Nº 60, casa de color azul con rejas negras, diagonal a la Iglesia Evangélica. La Playa Santa Isabel, Barquisimeto- Estado. Lara. Teléfono. 0426-9363782.-
2) JUAN ESTEBAN RIVAS FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.345, de 29 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, nacido en Caracas- Distrito Capital, en fecha 10/01/1981, domiciliado en Carrera 9 entre calle 1B, casa Nº 9-10, casa de color amarilla con rejas marrones, Frente a la Carnicería La Playa. La Playa Santa Isabel, Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono. 0426-3592463; 0251-7180496-
3) MARTIN RAUL GUERRA VETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.695, de 28 años de edad, de profesión u oficio Vendedor de Comida Rápida, nacido en Caracas- Distrito Capital, en fecha 04/05/1983, domiciliado en Carrera 9 con calle 3, casa Nº S/N, casa de color azul con rejas blancas, a una cuadra del stadium La Caldera, Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono. 0251-8080265-
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciada en fecha 12 de abril de 2010, continuándose los días 23 de abril de 1010, 07 y 12 de mayo de 2010, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Primero del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.
ACUSACION FISCAL
La representación del Misterio Público, ratificó acusación presentada contra los acusados de autos por la comisión de los delitos de ASALTO A UN TAXI previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 05 de mayo de 2002 siendo las 9:00 a.m. cuando se encontraban los funcionarios Policiales Ernesto Rafael Orellana Escobar, Wilmer Pastor Peraza Parada adscrito a la Policía Municipal del Estado Lara de servicio en un punto de control ubicado en Pavia Arriba, cuando un ciudadano se acercó e informa y señala que un vehículo Daewoo Matiz, color rojo, que venía en la cola, se incorporó a la vía de manera violenta, fue cuando el vehículo antes citado se acercó y lo indicaron que se detuviera, encontrándose abordo cinco personas, dos mujeres y tres hombres al conductor lo solicitaron, la documentación, presentado licencia, certificado médico vencido, no portaba cédula de identidad y presentó solo copia del certificado de origen N° 79830 a nombre de Antonio Manuel Machado Fernández, fue cuando se presentó un ciudadano que se identificó como Pedro Antonio Yánez, titular de la cédula de identidad N° 7.464.343, quien informó que era el chofer de ese vehículo y que esos sujetos se lo acababan de despojar, le mismo presentó autorización de la línea de taxi, procediendo dichos funcionarios a aprender a los sujetos quedando identificados como Alexander José Guanipa Rodríguez, Juan Estaban Rivas Figuera, martín Raúl Guerra Betancourt, Yasmín Carolina Alejos, es de hacer notar que la víctima se trasladó al lugar de los hechos, por la vía de San Pablo, rastreando el lugar, encontrando las placas identificadotas del vehículo.
Promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de la acusada de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó, que: “Efectivamente el Ministerio Público luego de la investigación se desprende que la participación de los ciudadanos tales hechos encuadraban en el tipo penal asalto a unidad de transporte asalto a taxi, se realizó en fecha 12/04/2010 evacuadas como fueron los diferentes elementos y órganos de prueba, siendo que efectivamente estos elementos fueron recabados durante el proceso considera esta representante que como garante de la ley y fin de búsqueda de la verdad se considera que dichos elementos de prueba no fueron suficientes para determinar que los ciudadanos realizaron los hechos, no queriendo decir que los hechos no se llevaron a cabo tal como consta en actos, hay una victima que nunca compareció, fue imposible escuchar el testimonio de la victima y de los funcionarios actuantes no quedando mas que solicitar la absolutoria por insuficiencia de pruebas ya que por capricho no se puede mantener adheridos a unos ciudadanos, no se va a encontrar la resolución de la causa siendo esta la oportunidad para expresar esto, responsablemente solicito absolutoria por insuficiencia de pruebas por no ser posible traer a la sala los órganos de prueba. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la oportunidad de explanar sus alegatos cada uno de los defensores expuso sus argumentos de defensa indicando lo siguiente:
La Defensa Privada expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de ASALTO A UN TAXI previsto y sancionado en el articulo 358, tercer aparte del Código penal, asimismo me adhirió a los medios de pruebas presentados en su oportunidad legal, y a lo largo del debate demostrare la inocencia de mis defendidos. Es todo.”
Por su parte, la Defensa Publica expuso: “Rechazo la acusación y todas y cada una de sus partes ya mi representada Yasmín Carolina Alejos no se encuentra incursa en el delito sancionado en el articulo 358 en su tercer aparte del Código Penal, en relación con el ultimo aparte de precitado articulo y en relación con el articulo 83 del Código Penal lo cual demostrara esta defensa técnica durante el debate, solicito se declare su inocencia mediante sentencia absolutoria. Es Todo.”
Al momento de concluir el debate, la defensa expuso sus argumentos indicando:
.- La Defensa Publica Abg. Luisa Oribio: “La defensa de Yasmin Alejos da como cierto y se adhiere a la solicitud fiscal de absolutoria, fundamento y ratifico lo manifestado por el Ministerio Público como garante del proceso ya que durante el debate solo9 se escucho a un funcionario de nombre Peraza Orelllana Williams Pastor, solo se pudo escuchar a ese funcionario, el segundo no fue posible su localización para rendir testimonio, la victima se agotó por parte del Tribunal su comparecencia siendo imposible su localización, de las experticias solo se arroja la existencia de un vehículo particular y así se demuestra a través de las experticias ya que el mismo no poseía placa solo el dicho de una victima que nunca pudo ser probado ni por victima ni por la parte documental de la experticia se arroja que era un vehículo particular, no habiendo mas testifícales que pudieran venir aunado a otro acervo probatorio considero que es pertinente la solicitud del Ministerio Público de absolutoria y así solicito sea declarado así como el cese de las medidas. Es todo”.
.- La Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano: “A lo largo del proceso no se pudo localizar a la victima para deponer personalmente lo sucedido o poder individualizar los hechos, no se pudo demostrar que el carro objeto estuviera adscrito a una línea de transporte para conformarse el delito ya que el vehículo era particular, así mismo el funcionario que compareció señala que la victima no señala a nadie en el momento del robo, por lo que no demostrándose el delito la defensa solicita una sentencia absolutoria y el cese de las medidas cautelares impuestas. Es todo.”
.- La Defensa Privada Abg. Edgar Alvarado: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público al solicitar a este Tribunal la absolutoria de las personas que permanecen acusadas hasta este momento entre ellos mi defendido, el Ministerio teniendo la cualidad de ser la persona que aporte las pruebas para demostrar el delito como es asalto a un taxi no fue posible demostrar en este debate oral y público y tomando en cuenta que desde el 5/05/2002 están estos ciudadanos cumpliendo con una orden de presentación que no ha sido revocada después de 8 años llegamos al juicio, tal como dicen los colegas no se demostró ni con la declaración de los ciudadanos funcionarios la participación de mi defendido, por estas razones solicito a este Tribunal que la decisión sea absolutoria por no ser contraria a derecho y por hacer justicia a favor de mi defendido y que cesen las medidas. Es todo.”
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Los ciudadanos YASMIN CAROLINA ALEJOS, JUAN ESTEBAN RIVAS FIGUEIRA y MARTIN RAUL GUERRA VETANCOURT, impuestos como fueran del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron cada uno por separado no querer declarar. Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quisieron manifestar nada. Así consta en acta levantada a tales efectos.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.
1) ACTA POLICIAL, de fecha 05-05-2002, suscrita por los funcionarios Ernesto Orellana Escobar y Wilmer Pastor Peraza adscritos a la Policial Municipal del Estado Lara.
Esta documental se tiene como indicio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de los objetos incautados en atención a la declaración de uno de los funcionarios que la suscribe, sin embargo, considera esta Juzgadora que la misma es un elemento de convicción para fundamentar el acto conclusivo del Ministerio Público y no propiamente un elemento de prueba, ya que se requiere de los funcionarios actuantes para que al ser sometidos al contradictorio, sea garantizado efectivamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
2) Denuncia, realizada por Pedro Antonio Yánez, C.I. V-7.464.343, residenciado en el Barrio El Coriano, calle 4 manzana 55 casa S/N de Este estado, de la que se desprende su versión de los hechos.
Esta documental carece de valor probatorio por ser un elemento de convicción para que el ministerio público fundamentara su acto conclusivo, sin embargo no fue ratificada por el ciudadano que la suscribe de quien se agotó la conducción por la fuerza pública no pudiendo lograrse escuchar su declaración en juicio y por ende no pudo ser sometido al contradictorio.
3) Declaración del Funcionario Ernesto Rafael Orellana, quien debidamente juramentado expuso: “Ese día me encontraba de servicio en la vía principal de pavía, y se acerca a nosotros un señor mayor y nos informa que el vehiculo estaba allí, procedimos a llegar donde estaba el vehiculo, aquí no veo al conductor y el mismo busca la identificación del conductor, el no era el dueño, llevamos a los ciudadanos hasta el Comando de la Policía Municipal“. Es Todo.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Eso fue en horas de la mañana, nosotros nos encontrábamos cercanos al puesto de la Policía Municipal, el vehiculo estaba orillado y cuando se nos acerca el señor, nos dice que se lo habían robado, a el lo dejan abandonado, el ciudadano que conducía el vehiculo que no esta aquí, en el vehiculo estaba una muchacha y una adolescente y unas personas con unas cervezas en la mano, el señor se pone nervioso y revisamos los papeles, cuando el pasa de una vez el pensó en buscar ayuda, el vehiculo se encontraba como a 10 metros, nosotros estábamos cerca, veníamos la patrulla orillados, el se baja un poco asustado diciendo que a el le acaban de robar de su vehiculo, el nos dijo que lo habían dejado abandonado, y yo logre salir a la via y lo acabo de ver. Es Todo.”
A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: “La victima nos dice que le acaban de robar su vehiculo y lo dejaron abandonado y lo dejaron en la vía a Pavía, cuando ve la alcabala decide bajarse y nos informa eso, el vehiculo estaba estacionado, no encontramos armas en el vehiculo, ellos estaban bajo efectos de bebidas alcohólicas no había ninguno cayéndose de una borrachera, la victima solo nos dijo que le habían robado el vehiculo y es aquel que esta allá y nos trasladamos hasta allá, la victima en ese momento no nos indico nada, no recuerdo si el declaro en particular alguno, lo único que recuerdo que el manifestaba que lo había sometido con una navaja, pero en ningún momento habían armas de ningún tipo, los dos funcionarios actuantes practicamos la aprehensión de los ciudadanos, no esta aquí la persona que le quito el vehiculo a la victima, la victima no señalo a nadie en ese momento, el cargaba dentro de los documentos una constancia que pertenecía a una línea, pero no estaba rotulado, creo que el vehiculo si tenia las placas, no recuerdo si tenia, ellos estaban perdidos, nosotros comprobamos que el vehiculo si es del señor y ellos se mostraron sorprendido por no saber que pasaba. Es Todo.”
A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió: “El solo dijo que lo habían bajado del vehiculo, el no manifestó ni se veía golpeado, ellos no pusieron resistencia, no esta presente quien conducía el vehiculo, no hubo señalamiento de ninguno de las personas por parte de la victima, se veía como un vehiculo particular, la victima solo manifestó que le pidieron que se bajara, el solo nos manifiesta del robo del vehiculo y nos dice que el vehiculo es ese que esta allí. Es Todo.”
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “Actuamos dos el agente Wilmer Peraza y mi persona, la inspección la realizo mi compañero, nadie reviso a las damas, en el Comando las revisaron mis compañeras las femeninas, exactamente no sé donde puede se puede ubicar a mi compañero, lo estuve llamando y le envié mensaje y no me contesto, el duro como dos años allí, se retiro de la Policía Municipal. Es Todo.”
Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en la aprehensión de los acusados y en la recuperación del vehículo objeto de este proceso, siendo muy claro al señalar que la persona que le quitó el vehículo a la víctima no estaba presente en la sala de audiencias. Por otra parte es uno de los funcionarios que suscriben el acta policial que da origen a la presente causa y que se valoró como indicio con anterioridad.
4) Conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de la estipulación celebrada entre las partes respecto a las documentales 1.3 y 1.4 del escrito acusatorio. , las cuales consisten en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 4413, de fecha 06-05-02, suscrita por los funcionarios Geromino Medina y Rodolfo Escalona, adscrito al C.I.C.P.C. delegación de este estado, practicando a un vehículo marca: Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo: Matiz, Color Rojo, Placas: GBO-99W, uso Particular, y OFICIO, N° 9700-056-342, de fecha 05-05-02 suscrito por el funcionario Roimar Alvarez Sira, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara donde constan los antecedentes de los ciudadanos Alexander José Guanipa Rodríguez, Juan Estaban Rivas Figuera, martín Raúl Guerra Betancourt, Yasmín Carolina Alejos
La experticia en cuestión, no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe quien no fue promovido como órgano de prueba, motivo por el cual, solo se le puede otorgar valor probatorio como indicio de la existencia de un vehículo con las características en ella descrita el cual presentaba seriales de identificación originales y que el vehículo en cuestión era de uso particular, sin embargo se hace constar que al haber estipulación sobre esta prueba se deja constancia de la existencia del vehículo y de las circunstancias en ella descritas. Respecto al oficio donde constan los antecedentes de los acusados, el mismo carece de valor probatorio, ya que no fue ratificado por el experto que lo suscribe no pudiendo ser sometido al contradictorio, y al ser revisado en el mismo no se hace mención a antecedentes de naturaleza penal sino de naturaleza policial.
5) Se prescinde del testimonio del Funcionario Dtgdo. Wilmer Pastor Peraza, a quien se le ordenó su Conducción por la Fuerza Pública y la misma no fue posible ya que no labora como funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, según la versión del otro funcionario policial y oficia Nº 327 emanado del Cuerpo de Policía del estado Lara (folio 808), sin embargo, se le efectuó llamada telefónica el día 07 de mayo de 2010 según se desprende de acta levantada en esa misma fecha y el mismo no contestó. Por otra parte, respecto al ciudadano PEDRO ANTONIO YANEZ, consta en autos al folio 676 vto nota suscrita por el alguacil quien indica que la dirección es insuficiente y la manzana 55 no existe, siendo que se ordenó su conducción por la fuerza pública siendo infructuosa, de igual forma consta nota del alguacil Robert Pérez quien indica que se comunicó al teléfono indicado en la respectiva boleta y no fue posible comunicarse con la persona porque el teléfono se encontraba apagado y en igual sentido, la secretaria administrativa del tribunal de Juicio nº 3 suscribe acta de fecha 11 de mayo de 2010 dejando constancia de que el número telefónico que consta en autos se encontraba apagado y la contestadora estaba desactivada, motivo por el cual, se prescinde de su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, está previsto en el Artículo 357 del Código Penal, que textualmente establece lo siguiente:
ART. 357.—Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.
PAR. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
El presente asunto, si bien es cierto que según el funcionario actuante que compareció al juicio, se incautó un vehículo que según la víctima le había sido despojado bajo amenazas de graves daños, durante el debate probatorio no quedó evidenciado que el vehículo en cuestión fuera de transporte público, tampoco quedó demostrado que los acusados fueran autores del hecho en cuestión ya que el único testigo que compareció al juicio oral y público señaló expresamente que el que despojó a la víctima de su vehículo no estaba presente en la sala de juicio.
Por otra parte, el otro funcionario aprehensor que suscribe el acta policial que da origen a la presente causa no compareció al debate probatorio auque el tribunal agotó todas las vías apara su conducción por la fuerza pública, ni fue ofrecida la declaración del experto que suscribe la experticia sobre la cual las partes estipularon, y que se tiene por válida, ni compareció la víctima único testigo presencial de los hechos aunque se agotaron las vías para su comparecencia.
Suficientes dudas para que esta Juzgadora llegue al convencimiento de que faltan elementos que le induzcan a pensar que los acusados en este caso fueron las mismas persona que el día 05 de mayo de 2002 siendo las 9:00 a.m. despojaron al ciudadano que se identificó como Pedro Antonio Yánez de un vehículo Daewoo Matiz, color rojo.
En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de los cuales, sólo uno compareció a declarar, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para el acusado.
Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos YASMIN CAROLINA ALEJOS, JUAN ESTEBAN RIVAS FIGUEIRA y MARTIN RAUL GUERRA VETANCOURT, anteriormente identificados, por los hechos que le imputara el Ministerio Público descritos con anterioridad, que se corresponden con el delito de delitos de ASALTO A UN TAXI previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal, y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se les considera INOCENTES. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la libertad plena de los mencionados ciudadanos y el cese de las medidas cautelares sustitutivas que les fueran impuestas.
Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. LEILA- LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA BOSCAN
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