REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-001558
REVISION DE MEDIDA
Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el abogado Pedro Alejandro Peñalver Melendez, defensor de confianza del ciudadano HECTOR JOSE MACIAS HERNANDEZ, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
1.- Solicita la defensa que sea revisada la medida de persnetación periódica impuesta a su defendido, consignando recaudo en el que se hace constar que el ciudadano HECTOR JOSE MACIAS HERNANDEZ tiene un contrato de trabajo en el estado Bolívar por el lapso de seis meses.
2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. En fecha 12 de marzo de 2010 se le impone la medida de coerción personal contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 30 días ante al taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenándose que la causa prosiguiera por el procedimiento abreviado.
3.- De la revisión del Sistema Informático juris 2000, se desprende que el imputado ha venido cumpliendo con la medida impuesta. Hasta la presente fecha no consta en autos acto conclusivo. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz de fecha 14 de enero de 2004, expediente Nº 02-0722, indicando entre otras circunstancias lo siguiente:
“En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide.”
4.- En este caso, estamos en presencia de un procedimiento abreviado sin que conste en autos la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público aún cuando el juicio oral y público estaba fijado para el día 28 de abril de 2010, siendo procedente entonces, la sustitución de la medida de presentación periódica por una menos gravosa, considerándose proporcional al daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse la contenida en el Artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la obligación de presentarse al Tribunal en las oportunidades fijadas para la realización del juicio oral y público. Así se decide.
5.- Por tales motivos, este tribunal de Juicio nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de presentación periódica por una menos gravosa, considerándose proporcional al daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse la contenida en el Artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la obligación de presentarse al Tribunal en las oportunidades fijadas para la realización del juicio oral y público. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la ONIDEX y a la INTERPOL. Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Yesenia Boscán
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