REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012331
ASUNTO : KP01-P-2008-012331

ADMISION DE HECHOS.
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal en fecha 29 de Abril y 07 de Mayo del 2010 del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, acuso a los Ciudadanos: YORDI NOEL JIMENEZ VILLEGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.336.629 de ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4º del articulo 84 Ejusdem vigente para la fecha En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YORDI NOEL JIMENEZ VILLEGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.336.629, nacido el 10/10/89, de 42 años de edad, hijo de Carmen Sequera, de profesión u oficio vigilante, residenciado El Tocuyo, vía los Humocaros, Caserío Los Patios, casa S/N, a 10 metros del templo evangélico. Teléfono: no tiene




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control 4º de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Marzo de 2.009, donde se ordenó el enjuiciamiento publico del acusado y se acordó dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano YORDI NOEL JIMENEZ VILLEGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.336.629 de ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Toda vez que en fecha 21 de Diciembre de 2008, aproximadamente siendo las 12:30 p. m el ciudadano Nelson José Pineda Colmenarez se encontraba en las cercanías del mercado “el Montón”, ubicado en el sector la manga de Quibor especifícamele hacia la vía de El Tocuyo, cuando es interceptado por una persona joven de piel morena que vestía suéter chemise de franjas rojas y pantalón jeans negro quien le pide bajo amenazas de muerte y con la exhibición de una arma de fuego que cargaba bajo la chemise que le entregara el teléfono celular marca LG y el dinero que cargaba que ascendía a un monto de cuatrocientos bolívares fuertes (400,00 Bs. F), propiedad de la victima, observando el mismo que hacia el otro lado de la acera se encontraba otro ciudadano haciéndole señas al victimario y este se va caminando a dicho lugar y juntos tripulan una camioneta toyota Samuray y empieza a hablar con otras personas que estaban allí. Seguidamente llega una patrulla de policía y la victima les informa que había sido despojado de sus pertenencias con un arma de fuego y quien lo despojo y robo se encontraba montado en una camioneta marca toyota que se encontraba estacionada. Los funcionaros procede a ubicar un testigo y realizan el procedimiento respectivo.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


En fecha 29 de Abril de 2010, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio Nº 02 piso 8 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. Alicia Olivares Meléndez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de Sala: Daniel Martínez, a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad al acusado de marras YORDI NOEL JIMENEZ VILLEGAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: “la defensa rechaza niega y contradice los cargos hechos por la fiscal, ese día el joven salio con su mama y con otras personas y llegaron a Quibor y en el camino le dieron la cola a un amigo José Luís Vergara, el compañero le dice para dar unas vueltas le dice que lo espere y el jovencito lo amenazo diciéndole que le entregara el celular y el dinero, le hizo creer que tenia un arma pero no era así, el acusado se quedo en frente, llegaron hasta donde estaba su mama y llego la policía y se los llevan a todos entre ellos al ciudadano José Luís Vergara y lo dejaron ir, y quedo este joven que esta siendo acusado que en todo caso no fue el que robo sino que tiene otro tipo de participación, el Tribunal no admitió el porte de arma, planteo como incidencia que las personas que se encontraban presentes al momento de la detención sean traídas como testigos a esta sala, Mariluz Torrealba, Maria Villegas y Cipriano Flores, es todo”. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: YORDI NOEL JIMENEZ VILLEGAS: “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional. Este Tribunal considera extemporánea la solicitud de la defensa técnica en la cual solicita se llame a declarar como testigos las personas que el mismo señala, ya que la oportunidad para promover las mismas pereció. Se apertura el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta al alguacil de sala si hay expertos o testigos presentes en la sala a lo que contesto que no se encuentran en la sala testigos o funcionarios. Visto que no hay testigos en sala de conformidad con el artículo 336 del COPP, se ordena SUSPENDER el presente acto y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día VIERNES 07 DE MAYO A LAS 11:00 A.M.

En el día de hoy, 07 de Mayo siendo día y hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio Nº 02 a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, da un breve resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, la Juez pregunta al alguacil si hay testigos en sala a lo que manifiesta que en sala contigua se encuentra MOISES PORRAS, C.I. 16.532.523, ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ MARCHAN, C.I. 17.034.302, RONY ANTONIO MARTINEZ RIVAS, C.I. 17.033.753 Y ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, C.I. 11.598.129. Seguidamente se hace pasara a la sala al funcionario ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ MARCHAN, C.I. 17.034.302, quien una vez juramentado, es impuesto del acta y en relación a la misma expone: ¡ese fue un 21 de diciembre a las 12 y 45 de la tarde yo iba en la unidad 14, y se nos acerco el diputado pineda y nos indico que había una camioneta Samurai y que en la misma habían 5 sujetos y que lo habían despojado de 400 bolívares y un celular con un arma, nos dirigimos hacia allá, chequeamos a los que estaban allí los cuales no opusieron resistencia y le conseguimos el dinero y e celular, lo llevamos hasta la comisaría y el diputado dijo que efectivamente eran ellos, a uno de ellos se le encontró un arma y al otro el celular un LG color gris, es todo.” Las partes no formulan interrogantes. Seguidamente se hace pasara a la sala al funcionario RONY ANTONIO MARTINEZ RIVAS, C.I. 17.033.753, quien una vez juramentado, es impuesto del acta y en relación a la misma expone: “estábamos de patrullaje y fuimos interceptados por el diputado Nelson pineda y nos indico que lo habían robado, nos dijo que los ciudadanos que lo habían robado estaban en una camioneta, llegamos a la camioneta revisamos a las personas y uno de los funcionarios incauto el dinero, de ahí nos dirigimos a la Comisaría ya que habían 2 damas, en la Comisaría revisamos la camioneta, yo me encargue de realizar las actuaciones, el funcionario José Gutiérrez falleció el año pasado, lo mataron en diciembre, es todo”. Las partes no formulan interrogantes. Seguidamente se hace pasara a la sala al experto MOISES PORRAS, C.I. 16.532.523, quien una vez juramentado, es impuesto de la experticia y en relación a la misma expone: “yo hice una experticia que deja constancia de la evidencia que es un teléfono celular, yo tome nota de un teléfono LG plateado, tipo slider, y se encontraba en buen estado de funcionamiento, es todo”. Las partes no formulan interrogantes. Seguidamente se hace pasara a la sala al experto ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, C.I. 11.598.129, quien una vez juramentado, es impuesto de la experticia y en relación a la misma expone: el experto ratifica contenido y firma de la experticia; “yo hice experticia de reconocimiento a un arma de fuego de fabricación casera chopo, es todo”. Las partes no formulan interrogantes. Se le cede la palabra a la fiscal y expone: “vista la declaraciones de los órganos de prueba que asistieron el MP en uso de las atribuciones de Ley responsable y objetivamente considera que del análisis de los hechos en que resultaron calificados en esta acusación como robo agravado, se desprende de la participación del acusado se desprende del art. 84 ordinal 4º de Código Penal, es decir, que se cambia la calificación a facilitador de robo agravado, por lo que solicita al Tribunal le imponga a este ciudadano de las consecuencia de este cambio de calificación en lo que respecta a su participación, es todo”. Este Tribunal admite el cambio de calificación y a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”

Quedó demostrada la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano YORDI NOEL JIMENEZ VILLEGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.336.629 de ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4º del articulo 84 Ejusdem vigente para la fecha, a través de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico consistentes en: documentales y testimoniales, promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por el acusado considera que en el presente quedo demostró de manera contundente la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4º del articulo 84 Ejusdem vigente para la, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado YORDI NOEL JIMENEZ VILLEGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.336.629 ya que fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio, y la voluntad del imputado de admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico, que se realizo un procedimiento en fecha: 21 de Diciembre de 2008, aproximadamente siendo las 12:30 p. m el ciudadano Nelson José Pineda Colmenarez se encontraba en las cercanías del mercado “el Montón”, ubicado en el sector la manga de Quibor especifícamele hacia la vía de El Tocuyo, cuando es interceptado por una persona joven de piel morena que vestía suéter chemise de franjas rojas y pantalón jeans negro quien le pide bajo amenazas de muerte y con la exhibición de una arma de fuego que cargaba bajo la chemise que le entregara el teléfono celular marca LG y el dinero que cargaba que ascendía a un monto de cuatrocientos bolívares fuertes (400,00 Bs. F), propiedad de la victima, observando el mismo que hacia el otro lado de la acera se encontraba otro ciudadano haciéndole señas al victimario y este se va caminando a dicho lugar y juntos tripulan una camioneta toyota Samuray y empieza a hablar con otras personas que estaban allí. Seguidamente llega una patrulla de policía y la victima les informa que había sido despojado de sus pertenencias con un arma de fuego y quien lo despojo y robo se encontraba montado en una camioneta marca toyota que se encontraba estacionada. Los funcionaros procede a ubicar un testigo y realizan el procedimiento respectivo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal considera que:

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano YORDI NOEL JIMENEZ VILLEGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.336.629 pre-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4º del articulo 84 Ejusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


PENALIDAD
El delito de facilitadores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4º del articulo 84 Ejusdem vigente para la fecha, a cumplir una pena de, establece una pena de a cumplir de 8 a 16 años cuya sumatoria es de 24 años, aplicando el articulo 37 del Codigo Penal, la mitad de la pena a imponer es: 12 años tomando en consideración lo previsto en el articulo 84 del Codigo Penal se rebaja la mitad que seria: 06 años y en atención la admisión de los hechos por parte de los acusados se rebaja la pena a un 1/3 quedando en definitiva a imponer en de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos Oídas las Exposiciones de las Partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los acusados y la no oposición del la Representación Fiscal, este Tribunal de Juicio No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: este Tribunal pasa a sentenciar el acusado YORDI NOEL JIMENEZ VILLEGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4º del articulo 84 Ejusdem, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda establezca el modo de cumplimiento de la pena.
Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

LA JUEZA DE JUICIO Nº 2

Abg. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria