REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002744

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vistas las solicitudes formuladas por las Abogadas Alicia Malqui Sánchez y Yaira Rivero Angulo, en su carácter de Defensora Pública y de Defensora Privada de los acusados LEOVILDO DE JESÚS QUINTERO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.716.098, y ANDRY ENRIQUE ESCALONA SOTELDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.622, respectivamente, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, que les fuere impuesta; para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 244 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida, la integridad física, y la libertad individual, por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social, que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse estimado en oportunidad anterior, tanto la comisión de un hecho punible que prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los hoy acusados en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, que uno de los delitos por los cuales se le sigue la presente causa a los imputados ya mencionado, se refiere al SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, respecto de los cuales se toma en consideración que se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad considerablemente alta. Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud del daño que entraña este tipo de delitos, así como las circunstancias que rodean la comisión de los mismos, pues se trata del uso de la privación ilegítima de la libertad de personas, lo cual evidentemente implica colocar a la víctima y su entorno familiar en una grave situación emocional sabiéndose su vida en peligro en cualquier momento; y ello a su vez coloca en estado de alerta permanente a la población en general al temer ser víctimas de hechos similares, afectándose de esa manera la paz colectiva.
La situación descrita en el párrafo anterior, aunada a la sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte de los acusados, por lo cual, a juicio de quien decide, en el presente caso se estima fundadamente que los fines del proceso no puedan ser satisfechos con una medida diferente de la privación de libertad y de la Detención Domiciliaria, y siendo que las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter subsidiario, para cuya procedencia se requiere la satisfacción con ellas de los fines del proceso, se considera en base a lo ya explanado, que la aplicación de las mismas no es procedente en el presente caso, respecto de la sustitución de la medida de privación de libertad.
En otro orden de ideas es preciso mencionar que no pasa inadvertido para quien decide, el tiempo transcurrido desde el decreto de la medida de coerción personal; por lo cual es preciso traer a colación lo establecido en siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:
“En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad. “

En el caso de marras se observa que uno de los delitos objeto de la presente causa es el delito de Secuestro, el cual se caracteriza por colocar en riesgo la vida, , afectar la integridad física, la libertad individual y los bienes de las víctimas, alterando de esa manera paz social, bienes jurídicos éstos que están protegidos igualmente por la Constitución, y que además constituyen uno de los fines del Estado. De manera que el decaimiento de la medida a la que se encuentran sujetos los acusados, constituiría un inminente riesgo para la protección de las personas y los bienes jurídicos ya señalados, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el peligro de fuga que se presume fundadamente, en el presente caso, como se explicó up supra.
Debe observarse además que en todo caso, en la presente causa ya se tiene fijada la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público para el día 07-06-2010; y debe garantizarse la presencia de los acusados para su realización; la cual además en la última oportunidad fue diferida debido a la incomparecencia de los acusados quienes, según la información aportada por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, los mismos no acudieron al llamado realizado por el personal de custodia de ese centro de reclusión a pesar de tener conocimiento de la hora y fecha del traslado.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para presumir el peligro de fuga y por ende privar de la libertad a los acusados LEOVILDO DE JESÚS QUINTERO PARRA, y ANDRY ENRIQUE ESCALONA SOTELDO, en su oportunidad, se considera que dichas medidas no pueden ser satisfechas con medidas distintas; y por ende se concluye que no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujetos los acusados de autos, por lo que las mismas deben mantenerse, y así se decide

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formuladas por las Abogadas Alicia Malqui Sánchez y Yaira Rivero Angulo, en su carácter de Defensora Pública y de Defensora Privada de los acusados LEOVILDO DE JESÚS QUINTERO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.716.098, y ANDRY ENRIQUE ESCALONA SOTELDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.622, respectivamente, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, y en consecuencia se mantienen dichas medidas. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA