REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007068

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Acreditados como han sido los pagos efectuados por el ciudadano IGNALY JOSÉ COLMENAREZ FREITEZ, plenamente identificado infra, con motivo del Acuerdo Reparatorio celebrado y aprobado por este Tribunal en fecha 19-11-2009, y vista la imposibilidad de ubicar y hacer comparecer a la persona que aparece como víctima en la presente causa, ciudadano FIDEL RAUL OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.743, este Tribunal procede mediante el presente auto, a decidir lo referente al cumplimiento del Acuerdo Raparatorio en cuestión y sus consiguientes consecuencias jurídicas:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano IGNALY JOSÉ COLMANREZ FREITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.465, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 12-07-1987, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Alí Colmenarez y Yelitza Freitez, residenciado en la Calle 48 con Avenida San Vicente, casa sin número, de color lila, Barquisimeto estado Lara.
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2006 según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero Tobías Gutiérrez y Agente José Reyes, adscritos a la Comisaría Nº 2 de la Fuerza Armada policial del estado Lara, en la que manifiestan que en la citada fecha siendo las 5:25 horas de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje recibieron un llamada radiofónico que les informaba que según llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias en su contra , en el Callejón 11 entre Calles 47 y 48 de esta ciudad se encontraban varios sujetos desvalijando un vehículo Monza de color gris y verde, por lo cual los funcionarios se trasladaron al sitio y visualizaron a dos sujetos quienes la ver la comisión policial emprendieron la huída, y se el dio la voz de alto, identificándoselos funcionarios como tales, logrando darles captura a pocos metros del lugar, y les indicaron que exhibieran los objetos que portaban ya que se desharía una inspección de personas, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus vestimentas, y les indicaron que los acompañaran hasta donde se encontraba el vehículo y en el trayecto pudieron apreciar que en el referido callejón se encontraban en el pavimento los siguientes objetos: una llave de tuercas en forma de cruz color plateada; una corneta de música color negra; una bolsa de material sintético de color blanco contentiva en su interior de dos destornilladores, uno con mango de color verde tipo paleta y otro con mango de color amarillo tipo estría; una llave de sacar tuercas de media pulgada y otra con medida 9/16, las cuales fueron colectadas; y se dirigieron al lugar donde se encontraba el vehículo estacionado y pudieron ver que en el pavimento se encontraba un filtro purificador de aire para carburador, un galón de pintura color aluminio, dos parales de techo de color negro para vehículo, un par de botas industriales de cuero color marrón corte alto, un jabón líquido marca Brisol, un silicón en spray, dos cartones de visopan, un cartón piedra, una lima de metal color gris, un apagador de bombillos, los cuales fueron colectados como evidencias; y se apreciaba que la ventanilla izquierda delantera del vehículo estaba rota y sobre el asiento delantero derecho del vehículo se observó un bloque tipo ladrillo; motivo por el cual se procedió a la detención del los ciudadanos antes mencionados, los cuales quedaron identificados como WILMER JOSÉ GONZAÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.300, de 20 años de edad, e IGNALY JOSÉ COLMENAREZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.466, de 19 años de edad. Posteriormente se apersonaron al sitio los ciudadanos NORMA TRINIDAD ABARCA, C.I. 7.302.833 y AQUILES PASTOR ORTÍZ COLMENAREZ, C.I. 4.730.222, quienes manifestaron haber llamado al Servicio de Emergencias Lara 171 y al propietario del vehículo, ya que desde sus residencias observaban el hecho cuando se estaba cometiendo, y que en el hecho también se encontraban inmersos otros sujetos los cuales se retiraron antes de que llegara la comisión policial con algunos de los objetos robados. Igualmente se apersonó el ciudadano FIDEL RAUL OVIEDO, C.I. 5.247.743, quien manifestó que ese mismo día había llegado a su residencia a las 3:00 horas de la madrugada y dejó su carro Monza color gris y verde, placas MDU-393 estacionado en el Callejón donde reside, como a 40 metros de su vivienda, y a las 5:30 de la mañana escuchó que lo llamaban y al salir se percató que cerca de su carro se encontraban vecinos del sector y una unidad policial, por lo que se procedió a efectuar una inspección el vehículo en presencia del propietario manifestando éste que le faltaban herramientas y otros objetos de su propiedad, y al ser mostrados los objetos recuperados manifestó que eran parte de los objetos de su propiedad que le habían sido hurtados.
En fecha 16-12-2006, luego de haber sido presentados los ciudadanos detenidos a este Tribunal por la representación fiscal, se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Juzgado de Control Nº 5, en la cual les fue imputado a los ciudadanos detenidos el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82, ejusdem; y se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa; imponiéndoles a los imputados las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º,4º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ GONZAÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.300, e IGNALY JOSÉ COLMENAREZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.466, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82, ejusdem.
En fecha 19-11-2009 se efectuó la Audiencia de Juicio en la presente causa en la cual se admitió la acusación y las pruebas promovidas, luego de lo cual, se impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éstos admitieron los hechos por los cuales se les acusaba; y ofrecieron un Acuerdo Reparatorio a la víctima por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, debiendo pagar cada acusado la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES; respecto del cual la víctima manifestó que estaba de acuerdo y aceptó el ofrecimiento, los cuales se harían en la cuenta de ahorro Nº 0108-2433-89-0200147317 del Banco Provincial a nombre de la víctima ciudadano FIDEL OVIEDO.
En fecha 26-03-2010 se efectuó Audiencia en la que se dejó constancia que el acusado WILMER JOSÉ GONZAÉZ había cancelado su parte del Acuerdo Reparatorio, y por lo cual respecto del mismo se decretó la extinción de la acción penal. Asimismo se dejó constancia que el acusado IGNALY JOSÉ COLMENAREZ FREITEZ consignó en ese acto la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES y le fueron entregados a la víctima, y con el acuerdo de ésta se le concedió un nuevo plazo para que cumpliera con el saldo restante.
Se fijó fecha para el 21-004-10 para que se efectuara el pago, y en dicha oportunidad compareció el acusado IGNALY JOSÉ COLMENAREZ FREITEZ pero no compareció la víctima; por lo cual se fijó nueva oportunidad para el día 17-05-10.
En fecha 22-04-2010 la Defensa consignó planilla de depósito de fecha 21-04-2010 mediante la cual el ciudadano IGNALY JOSÉ COLMENAREZ FREITEZ depositó en la cuenta de ahorro Nº 0108-2433-89-0200147317 del Banco Provincial a nombre del ciudadano FIDEL RAUL OVIEDO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES.
En fecha 17-05-2010 se tenía fijada la oportunidad para verificar el cumplimiento del pago por parte del acusado IGNALY JOSÉ COLMENAREZ FREITEZ, pero no compareció la víctima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la misma versa sobre el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82, ejusdem, en el cual se afecta un bien jurídico tutelado por el Estado, como la propiedad, ya que recae sobre bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial y por lo cual este Tribunal en su oportunidad homologó el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes.
En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la continuación y solución del proceso, a través de los cuales la persona responsable del hecho, hace un ofrecimiento de reparación del daño causado, con el cual se considerará restituida la situación jurídica que fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.
En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.
Ahora bien, debe observarse que en el Acuerdo Reparatorio aprobado cada acusado se obligaba a pagar a la víctima la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, los cuales, en el caso del ciudadano IGNALY JOSÉ COLMENAREZ FREITEZ se observa que en fecha 26-03-2010 se dejó constancia que en ese mismo acto le entregó a la víctima la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES; por lo cual quedaba un saldo restante de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, cantidad ésta que se refleja en la planilla de depósito bancario de fecha 21-04-2010 en la que aparece como depositante el ciudadano IGNALY JOSÉ COLMENAREZ FREITEZ, en la cuenta de ahorro Nº 0108-2433-89-0200147317 del Banco Provincial a nombre del ciudadano FIDEL RAUL OVIEDO.
Así las cosas, es necesario destacar que si bien es cierto que la víctima debe ser escuchada con motivo del cumplimiento del acuerdo reparatorio, no es menos cierto que en la presente causa, la víctima no ha comparecido en las últimas oportunidades, y según la resulta de notificación que consta en el folio 147 se observa que no ha sido ubicado porque no es conocido en el sector; en razón de ello, y visto que en autos ya se nuestra acreditado el pago total de la parte correspondiente al ciudadano IGNALY JOSÉ COLMENAREZ FREITEZ, lo procedente y ajustado a derecho es que proceda a verificar el pago; y en tal sentido, y atendiendo lo ya expuesto, se considera cumplido totalmente el Acuerdo Reparatorio por parte del prenombrado ciudadano; por lo cual la acción penal seguida en la presente causa en contra del ciudadano IGNALY JOSÉ COLMENAREZ FREITEZ, ya identificado, debe extinguirse, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, resultando en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 íbidem, y consecuentemente el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra en fecha 16-12-2006; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara cumplido el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado ciudadano IGNALY JOSÉ COLMANREZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.465 y la víctima ciudadano FIDEL RAUL OVIEDO, y en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal seguida en contra del prenombrado ciudadano en la presente causa, de conformidad con el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem. SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano IGNALY JOSÉ COLMANREZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.465, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem. TERCERO: Se declara el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en fecha 16-12-2006. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA