REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000765
ASUNTO : KP01-P-2010-000765

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 08/03/2010 la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Yuma Pablo Laurent Rapi, de nacionalidad Italiana, titular del pasaporte Nº R- 937640, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Resistencia a la Autoridad, Detentación de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículos 453 numerales 4 y 6, 218 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su orden.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 02/02/10 siendo aproximadamente las 04:45 a.m. los funcionarios S/2do. Carlos Rivero, C/1ro. Geovanny Peña, Dtgdo. Jesús Avendaño y Agt. Carlos Zerpa, adscritos a la Comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados por el centralista de servicio para que se trasladasen a la Avenida Tricentenaria entre carreras 6 y 7, sitio en el cual por información del servicio de emergencia 171 varios sujetos se encontraban dentro de un local comercial denominado Tommy Center. Al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano Wu Jinwey, indicándoles que unos vecinos observaron cuando varios sujetos habían ingresado a su local comercial, por lo que inmediatamente procede a abrir la puerta observando el desorden en el citado local, asimismo oyen ruidos por el techo del establecimiento comercial logrando visualizar a varios sujetos saltando las paredes, accionando uno de ellos un arma de fuego en contra de la comisión, por lo que se repelió tal acción dándose a la fuga varios de los antisociales, sin embargo a escasos metros del lugar se da captura a dos de ellos por parte de los funcionarios actuantes, lográndose la incautación de un arma de fuego sin marca ni serial aparente, calibre 12 mm, empuñadura plástica y en su interior un cartucho percutido de color verde, asimismo se le incautó un bolso tipo morral en cuyo interior se localizaron diversos objetos propiedad del ciudadano Wu Jinwey como propietario del local comercial Tommy Center, practicándose la detención del imputado de autos quien fue identificado como Yuma Pablo Laurent Rapi, así como del adolescente Leonel González Chávez.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado José Delgado, Defensor Público Penal del procesado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía IX del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Yuma Pablo Laurent Rapi, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Detentación de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 453 numerales 4 y 6, y 277 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 02/02/10 siendo aproximadamente las 04:45 a.m. los funcionarios S/2do. Carlos Rivero, C/1ro. Geovanny Peña, Dtgdo. Jesús Avendaño y Agt. Carlos Zerpa, adscritos a la Comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados por el centralista de servicio para que se trasladasen a la Avenida Tricentenaria entre carreras 6 y 7, sitio en el cual por información del servicio de emergencia 171 varios sujetos se encontraban dentro de un local comercial denominado Tommy Center. Al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano Wu Jinwey, indicándoles que unos vecinos observaron cuando varios sujetos habían ingresado a su local comercial, por lo que inmediatamente procede a abrir la puerta observando el desorden en el citado local, asimismo oyen ruidos por el techo del establecimiento comercial logrando visualizar a varios sujetos saltando las paredes, accionando uno de ellos un arma de fuego en contra de la comisión, por lo que se repelió tal acción dándose a la fuga varios de los antisociales, sin embargo a escasos metros del lugar se da captura a dos de ellos por parte de los funcionarios actuantes, lográndose la incautación de un arma de fuego sin marca ni serial aparente, calibre 12 mm, empuñadura plástica y en su interior un cartucho percutido de color verde, asimismo se le incautó un bolso tipo morral en cuyo interior se localizaron diversos objetos propiedad del ciudadano Wu Jinwey como propietario del local comercial Tommy Center, practicándose la detención del imputado de autos quien fue identificado como Yuma Pablo Laurent Rapi.

Este Tribunal en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta de Oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I de la citada norma procesal y en consecuencia se sobresee la presente causa, por verificar el incumplimiento por el Ministerio Público de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 numeral 4 del texto adjetivo penal vigente, ya que no consta el autos la consignación de los medios de prueba idóneos que permitan certificar la comisión del delito de uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya obligación recae en la Vindicta Pública al ejercer la acción penal pública y que no debe ser trasladada a los Juzgados Penales del país, mediante la interpretación sesgada de la norma contenida en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pudiendo en consecuencia y una vez subsanado el defecto de actividad probatoria, presentar nuevo acto conclusivo conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que el ofrecimiento de medios de prueba es una actividad exclusiva de las partes, consagrada en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en modo alguno y en la fase intermedia del proceso penal puede ser suplida por los Jueces de Instancia, ya que implicaría la demostración de un interés y la parcialidad por una de las partes que no es propia de un sistema de justicia transparente e imparcial, propugnado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Asimismo se decreta conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Yuma Pablo Laurent Rapi, por el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, habida cuenta que del análisis efectuado a las actas que componen el presente asunto, no existe manera de individualizar a la persona que presuntamente accionó el arma de fuego en contra de la comisión policial para facilitar la evasión, ya que ninguno de los efectivos actuantes pudo percatarse quien realizó la acción, lo cual no puede certificarse mediante la tenencia del arma ya que configura otro tipo penal, aunado a ello la víctima en modo alguno señaló en el curso del proceso que los antisociales que ingresaron a su local comercial hayan accionado arma de fuego, con lo que no se puede corroborar la manifestación de los efectivos actuantes quienes fueron enfáticos al destacar la presencia de la víctima con ellos en todo momento. En atención a ello, estima esta instancia judicial que la acusación fiscal por el precitado delito tiene poca probabilidad de éxito en fase de juicio oral y público, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la Causa por la imposibilidad de atribuir al imputado su comisión. Así se decide.-

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos, habida cuenta que a favor del mismo el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el 10/10/09 medida cautelar sustitutiva por motivos humanitarios, los cuales permanecen vigentes en este proceso judicial, tomando como base el análisis de los diversos reconocimientos médicos forenses que constan en el presente asunto aunado a la entidad de los hechos punibles por los que se admitió la acusación fiscal, uno de los cuales es susceptible de proposición de acuerdo reparatorio como fórmula de autocomposición procesal.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• S/2do. Carlos Rivero, C/1ro. Geovanny Peña, Dtgdo. Jesús Avendaño y Agt. Carlos Zerpa, adscritos a la Comisaría Nº 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.


3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, consistentes en:

• Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, Restauración de Seriales Borrados en Metal y Comparación Balística Nº 9700-152-DC-UBIC-489 de fecha 04/03/2010, suscrita por el Experto Rafael Pernalete adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Acta de Inspección Ocular sin numero de fecha 04/02/10, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Ronny Martínez y Cabo Primero Hernán Yépez, adscritos a la Comisaría Nº 45 de la Zona Policial Nº 4, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practicada en el sitio del suceso.


4.- Luego de admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, el Tribunal procede a explicar al procesado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en los artículos 37 al 47 y 376 todos del texto adjetivo penal vigente, quien propuso acuerdo reparatorio a la víctima del presente asunto, señalando el Ministerio Público que a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, no se opone a la proposición formulada por el imputado ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley a tales efectos. Seguidamente según manifestación efectuada por la víctima, defensa, y el imputado, se determinó en sala que el imputado ofrece a la parte agraviada una reparación simbólica consistente en una disculpa, procediendo el Tribunal a verificar la certeza de tales dichos, respondiendo afirmativamente la víctima e indicando que prestó su consentimiento de forma libre y voluntaria.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decide Homologar Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Yuma Pablo Laurent Rapi, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia oral ante este despacho judicial de fecha 30/04/10, reparando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados por el referido ciudadano contra del agraviado Wu Jinwey en fecha 04/02/10. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena:

A.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Yuma Pablo Laurent Rapi, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

B.- Decreta de Oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I de la citada norma procesal, por verificar el incumplimiento por el Ministerio Público de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 numeral 4 del texto adjetivo penal vigente, ya que no consta el autos la consignación de los medios de prueba idóneos que permitan certificar la comisión del delito de uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento formal de la referida imputación, quedando a salvo la posibilidad de intentar nueva persecución penal conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- Decreta conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Yuma Pablo Laurent Rapi, por el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

D.- Decreta a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Yuma Pablo Laurent Rapi, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,




LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/