REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : KP01-P-2010-002863

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Eduardo Alexander Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.296.189, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 09/05/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 07/05/10 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Felipe Bracho, Distinguido Jendi Faneite y Agente Franklin López, adscritos a la Comisaría Policial de Siquisiqui, Zona Policial Nº 8 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 07:00 p.m. aproximadamente se recibió una llamada telefónica en la Comisaría Policial de Aguada Grande, informando que en el sector El Turagual de la Parroquia San Miguel se estaba desarrollando una riña entre varias personas, aportándose la descripción de la vestimenta que portaban los implicados. Destaca la Comisión Policial que se trasladan al lugar a los fines de constatar la información aportada, observando en el lugar a una persona cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con las aportadas por la información recibida, el cual se mostraba agresivo y violento, por lo que proceden a detener la marcha y previa identificación como funcionarios policiales, le informan al ciudadano que sería sometido a una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico, pero al ser interrogado sobre su presunta participación en una riña suscitada en el lugar momentos previos, el mismo asume de forma sorpresiva una actitud agresiva, profiriendo amenazas en contra de los efectivos actuantes, utilizando los funcionarios la fuerza policial proporcional para hacerlo cesar en su actitud, practicándose en el acto su detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio competente a los fines legales consiguientes.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 07/05/10 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Felipe Bracho, Distinguido Jendi Faneite y Agente Franklin López, adscritos a la Comisaría Policial de Siquisiqui, Zona Policial Nº 8 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 07:00 p.m. aproximadamente se recibió una llamada telefónica en la Comisaría Policial de Aguada Grande, informando que en el sector El Turagual de la Parroquia San Miguel se estaba desarrollando una riña entre varias personas, aportándose la descripción de la vestimenta que portaban los implicados. Destaca la Comisión Policial que se trasladan al lugar a los fines de constatar la información aportada, observando en el lugar a una persona cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con las aportadas por la información recibida, el cual se mostraba agresivo y violento, por lo que proceden a detener la marcha y previa identificación como funcionarios policiales, le informan al ciudadano que sería sometido a una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico, pero al ser interrogado sobre su presunta participación en una riña suscitada en el lugar momentos previos, el mismo asume de forma sorpresiva una actitud agresiva, profiriendo amenazas en contra de los efectivos actuantes, utilizando los funcionarios la fuerza policial proporcional para hacerlo cesar en su actitud, practicándose en el acto su detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 07/05/10 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Felipe Bracho, Distinguido Jendi Faneite y Agente Franklin López, adscritos a la Comisaría Policial de Siquisiqui, Zona Policial Nº 8 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 07:00 p.m. aproximadamente se recibió una llamada telefónica en la Comisaría Policial de Aguada Grande, informando que en el sector El Turagual de la Parroquia San Miguel se estaba desarrollando una riña entre varias personas, aportándose la descripción de la vestimenta que portaban los implicados. Destaca la Comisión Policial que se trasladan al lugar a los fines de constatar la información aportada, observando en el lugar a una persona cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con las aportadas por la información recibida, el cual se mostraba agresivo y violento, por lo que proceden a detener la marcha y previa identificación como funcionarios policiales, le informan al ciudadano que sería sometido a una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico, pero al ser interrogado sobre su presunta participación en una riña suscitada en el lugar momentos previos, el mismo asume de forma sorpresiva una actitud agresiva, profiriendo amenazas en contra de los efectivos actuantes, utilizando los funcionarios la fuerza policial proporcional para hacerlo cesar en su actitud, practicándose en el acto su detención.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Eduardo Alexander Pacheco, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 373 siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio competente a los fines legales consiguientes. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/