REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002741
Corresponde fundamentar la resolución dictada en fecha 05/05/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELIAS MOISES PELAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.175.702, soltero, nacido el 26/09/1985, de 24 años de edad, obrero, residenciado en Cordero, sector Fedreman casa S/N, Vía Duaca. Estado Lara.

El día 05 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL PRIMERA del Ministerio Público Abg. Luisa Escalona, EXPUSO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ELIAS MOISES PELAEZ, por los siguientes hechos: Funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují, del Sector Policial Norte, de la Policía del Estado Lara, realizaron procedimiento el 02 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en labores de patrullaje y se trasladaron hasta la vía Cordero, Sector la Cruz, donde se encontraba una ciudadana que había sido presuntamente agredida por su concubino, cuando la entrevistaron ella dio la dirección de su casa y se identifico como, Maribel Figueroa Rodríguez, es cuando al momento de detener al presunto agresor, sale de una vivienda un ciudadano que los insulto y trato de bajar de la unidad al ciudadano detenido, le realizaron inspección de persona a la cual se negó, resultando al final que no les encontraron ningún objeto de interés. Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se les dio la palabra al IMPUTADO, quien EXPUSO “Yo estaba en una casa de un vecino compartiendo y de repente se presenta una unidad policial preguntando por un denunciado en lo que vi que se lo llevaban preso me monté en la patrulla para acompañarlo me llevaron a la comisaría del Cují y allí me dijeron que estaba arrestado por resistencia a la autoridad me llevaron a la floresta después a la PTJ luego a la treinta y de allí me trajeron para acá” LA DEFENSORA PUBLICA, EXPUSO: “Es notorio que en este procedimiento no hay delito alguno por parte de mi defendido solo existe el acta policial no hay testigos y solicito que así se decrete, en caso contrario allí solicito una medida cautelar lo cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, del mismo modo solicito, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario”

DECISION DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales se evidencia que en el presente procedimiento, los funcionarios actuantes no dejaron constancia de que fuere presenciado por testigos, no siendo suficiente para este tribunal el solo dicho de los funcionarios actuantes, criterio establecido por la sala penal del tribunal supremo de justicia, y oída la declaración del imputado y valorando lo plasmado en el acta policial, no se le configura a esta juzgadora la comisión del delito de resistencia a la autoridad, es por lo que con fundamento en los artículos 2 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal, que garantizan el principio de legalidad, es decir nadie puede ser castigado si no ha cometido delito, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de las partes, se ordenó la libertad inmediata del ciudadano ELIAS MOISES PELAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.175.702. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 2, 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y 1º del Código Penal, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITU DE LAS PARTES Y ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO ELIAS MOISES PELAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.175.702. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

E L SECRETARIO,


RCV.-