REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002729

Corresponde fundamentar la resolución dictada en fecha 05/05/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EMILIO ANTONIO DOMINGUEZ VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.054.130, soltero, nacido el 01/04/19991, de 19 años de edad, estudiante, residenciado en Sector el Calvario calle 1 El Tocuyo, del Estado Lara.
El día 05 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEGUNDO del Ministerio Público Abg. Rubén Pérez, EXPUSO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EMILIO ANTONIO DOMINGUEZ VIZCAYA, por los siguientes hechos: Funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60, de la Zona Policial Nº 6, de la Policía del Estado Lara, realizaron procedimiento el 03 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, los funcionarios Enyember Pastor Vargas Galíndez y Wilmer Antonio Pérez Castillo, realizaban patrullaje y estaban detenidos en el semáforo de la avenida Fraternidad, esquina calle 10, esperando que cambiara la luz, visualizaron a un ciudadano que manejaba un vehículo tipo moto que no espero el cambio de la luz, lo siguieron y le dieron alcance en la Avenida Fraternidad con calle 7, le informaron de la falta cometida le realizaron inspección de persona a la cual se negó, resultando al final que no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, le solicitaron la documentación y no los poseía. Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al IMPUTADO, quien DECLARÓ: “Iba en la moto, con la luz amarilla pasé y escuché una corneta detrás de mi, no me detuve porque venía una gandola, al rebasarme la gandola me detuve, el policía me pidió los papeles y le dije que no los cargaba, porque acababa de llegar de la universidad y cargaba los documentos en el bolso, me preguntó de quien era la moto le dije que de mi prima y me preguntó por los papeles de la moto y le dije que los tenía ella y me dijo que me estaba resistiendo al arresto y le dije que en ningún momento me he resistido si no estuviera allí parado y me llevó a la comisaría y de allí me trajeron para acá”. LA DEFENSORA PUBLICA, EXPUSO: “Dejo al criterio del tribunal, no veo resistencia a la autoridad mi defendido por cuanto no existen testigos y no es suficiente lo que manifiesta el funcionario actuante, mi defendido estudia ingeniería en sistema de calidad, presento original de documentos, carta de residencia y planilla de inscripción para vista y devolución y carnet estudiantil, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario”

DECISION DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales se evidencia que en el presente procedimiento, los funcionarios actuantes no dejaron constancia de que fuere presenciado por testigos, no siendo suficiente para este tribunal el sólo dicho de los funcionarios actuantes, criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y oída la declaración del imputado y valorando lo plasmado en el acta policial, no se le configura a esta juzgadora la comisión del delito de resistencia a la autoridad, es por lo que con fundamento en los artículos 2 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal, que garantizan el principio de legalidad, es decir nadie puede ser castigado si no ha cometido delito, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de las partes, se ordenó la libertad inmediata del ciudadano EMILIO ANTONIO DOMINGUEZ VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.054.130. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 2, 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y 1º del Código Penal, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LAS PARTES y se ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EMILIO ANTONIO DOMINGUEZ VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.054.130. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

E L SECRETARIO,

RCV.-