REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de mayo de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KPO1-P-2010-001133

Visto los escritos presentados por la ciudadana INDIRA ARCILIANA JIMENEZ ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.268.254, mediante los que solicita la entrega del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBU. TIPO: SEDAN. COLOR: AZUL. PLACAS: 218-052. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T35KAD464905. CLASE. AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR. SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS. Señalando que el vehículo le fue robado en fecha 04/01/2010, según expediente Nº 1-313-165 y recuperado el día 06/01/2010, en Yaracuy. Este Tribunal a los fines de proveer hace Las siguientes consideraciones:

Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde se encuentran anexos, actuaciones relativas a la recuperación del vehículo, donde se dejan constancia que se encuentra en el Estacionamiento Judicial Gran Jacobo de Chivacoa, Estado Yaracuy; que el vehículo se encuentra solicitado por la subdelegación de Barquisimeto, según expediente I-313-165, de fecha 05-01-2010, por el delito de Robo; Acta Policial de fecha 08 de enero de 2010, donde se deja constancia de la ubicación del vehículo en el Estacionamiento del Hospital Br. Rafael Rangel; Inspección Técnica Nº 0010, de fecha 11/01/2010, realizada al vehículo; experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-176-EXPVA-030-01-10, de fecha 18/01/2010, donde se deja constancia que la chapa identificadora que contiene impreso el serial de la carrocería se encuentra en estado original. Que en cuanto al sistema de fijación de Remaches difieren de los utilizados por la planta fabricante, la referida chapa se encuentra suplantada a la carrocería. Que el serial del chasis se encuentra devastado. Que el serial del motor se encuentra en su estado original. Fotocopia simple de oficio N° YAF2-1116-05, de fecha 08/06/2005, remitido al Estacionamiento Yara de San Felipe, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el que ordena la entrega del referido vehículo objeto de la presente solicitud. Oficio N° 101, de fecha 29/01/2010, suscrito por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, mediante el cual remite copia certificada del acta Subasta que cursa en el expediente N° KH03-S-2002-07, referida a solicitud de subasta presentada por el ESTACIONAMIENTO CONCORDIA S.R.L. ordenada en fecha 08 de junio de 2008, por el Tribunal, Copia certificada de acta de fecha 06 de diciembre de 2002, donde se deja constancia del acto de subasta fijado según solicitud N° 3730, presentada por El Estacionamiento La Concordia, S.R.L. donde consta que fue adjudicada la buena pro a los mejores postores según la relación que a continuación detallan, constando en el N-41 la adjudicación del vehículo objeto de la presente solicitud a la ciudadana Indira Jiménez Aranguren, quien es la misma solicitante de entrega del vehículo en la presente causa.

Así las cosas, verificado que según consta del acta de subasta arriba descrita, donde en fecha 06/12/2002 le fue asignada la buena pro sobre el vehículo allí identificado, a la ciudadana Indira Jiménez Aranguren, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.254; apreciado que es la misma persona quien realiza la solicitud de entrega del vehículo y que las característica del mismo son coincidentes, concluye quien aquí conoce que se trata del mismo vehículo; debiendo, así mismo aplicar en casos como estos el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1644, de fecha 13/07/2005, que prevé: “(Omissis). En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”. Así mismo, se debe atender lo previsto en el Código Civil en los artículos 772 y 794, que establecen: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. …”.

Verificado en el presente caso, que la solicitante acredita que adquirió el vehículo de buena fe en subasta pública según consta de la copia certificada remitida por el Tribunal Tercero Civil de esta Jurisdicción, que el vehículo según la experticia realizada, el serial del chasis se encuentra devastado y en el sistema de fijación de remaches se encuentra suplantada; sin embargo debe aplicar esta juzgadora lo previsto en la sentencia y las normas anteriormente citadas. Siendo que la solicitante desde la fecha de su adquisición ha poseído el vehículo de buena fe, y coincide las fechas que señala le fue robado con las fechas de su recuperación, por otra parte no existe otro solicitante; en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, en justicia hacerle la entrega del vehículo up supra identificado, y oficiar al estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a los fines que se materialice la entrega. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: Se ordena la entrega a la ciudadana INDIRA ARCILIANA JIMENEZ ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.268.254, del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBU. TIPO: SEDAN. COLOR: AZUL. PLACAS: 218-052. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T35KAD464905. CLASE. AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR. SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Estacionamiento El Gran Jacobo, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde se encuentra el vehículo, informando que por decisión de este Tribunal en esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo referido, a la mencionada ciudadana. Líbrese oficio al Estacionamiento a fin de que materialice la entrega del vehículo. Notifíquese a la solicitante y al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-