REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002885

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra deL imputado DUNO BLANCO JESUS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.712, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1986, de profesión u oficio Constructor, grado de instrucción 3er año, natural de Barquisimeto, domiciliado en Villa nazarena calle 5, frente a la Escuela. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 11 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Vladimir Gutiérrez, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de DUNO BLANCO JESUS ENRIQUE, por los siguientes hechos: En fecha 09 de mayo de 2010, siendo las 03:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría 10 de la Paz, sector Oeste de la Policía del Estado Lara, comisionados para el kilómetro 10 de la avenida Florencio Jiménez, por la entrada de Villa Nazareno, donde presuntamente se encontraba un ciudadano armado arremetiendo a la ciudadanía, al llegar, visualizaron a un ciudadano al que le indicaron que detuviera la marcha, al realizarle la inspección de persona le encontraron en la cintura entre la bermuda y tapado con la franela en la parte interior derecha un arma de fuego, tipo pistola, marca Llama, calibre 32 milímetros, color cromado, cacha fabricada de color marrón con un cargador con dos cartuchos sin percutir, uno de calibre 7, 65 milímetros y el otro de 32 milímetros, al solicitarle el permiso, informo que no lo poseía, le informaron el motivo de su detención. El representante fiscal, precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al IMPUTADO, quien manifestó a viva voz: “no voy a declarar”. LA DEFENSA Abg. Ruth Blanco, EXPUSO: “solicito medida cautelar sustitutiva en base a la proporcionalidad del delito como lo es presentación cada Quince (15) días, estoy de acuerdo con el procedimiento Abreviado.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, dándose cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no está prescrita, surgen de las actuaciones presentadas por las fiscalía elementos de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, considerando que no tiene conducta predelictual, quien aquí conoce, a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de presentación. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de presentación en contra del imputado DUNO BLANCO JESUS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.712, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 Y 470 del Código Penal. Se acordó la continuación por el procedimiento abreviado. Se ordena la remisión al tribunal de juicio correspondiente. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

E L SECRETARIO,


RCV.-