REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003349
ASUNTO : KP01-P-2010-003349

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 30 de Mayo de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARIA MILAGRO PARRA, presentó escrito en fecha 29 de Mayo del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: WILFREDO MEDINA, venezolano, nacido el 14-01-1961, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V –7.357.209, hijo de José Emilio Ure y Juana del Carmen Medina y domiciliado en el Barrio el Garabatal, avenida Maria Pereira de Daza, calle 4, a 15 metros de la bodega el Sr. Mi Orden Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal Vigente, solicita al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad según el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 28 de mayo del 2010, suscrita por el funcionario policial S/2 RODRIGYUEZ PEREZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 14.638.441, y el C/2 (ENB) MENDOZA SAMUEL DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.423, adscritos Comando Unificado de Seguridad Plan 20, Estado Lara, inserta al folio 04, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinta Abogada MARIA PARRA, quien hizo su exposición, solicitando al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento abreviado, y solicito medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: WILFREDO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V –7.357.209, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 452 ORDINAL 8 del código Penal Vigente,- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.





DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a favor del imputado ciudadano: WILFREDO MEDINA, venezolano, nacido el 14-01-1961, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V –7.357.209, hijo de José Emilio Ure y Juana del Carmen Medina y domiciliado en el Barrio el Garabatal, avenida Maria Pereira de Daza, calle 4, a 15 metros de la bodega el Sr. Mi Orden Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal Vigente. , por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, con el objeto de que convoque a la audiencia de Juicio Oral y Público, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7

Abog. Juana Goyo.-

El Secretario (a),