REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003342
ASUNTO : KP01-P-2010-003342

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en el dìa de hoy (29/05/2010), a los ciudadanos: PASTOR ANTONIO GUTIERREZ cedula de identidad V.-7.326.832 fecha de nacimiento 13/04/57, 54 años de edad, ocupación comerciante (vendedor de hortalizas), domiciliado en la carrera 4 con calle 3 zona industrial 1, detrás del recreo. Barquisimeto.( Presenta causas KP01-P-2008-10995, KP01-P-2010-1019, medida cautelar de presentaciones las cuales esta cumpliendo a cabalidad, y LUIS MIGUEL MENDOZA CHIRINOS, cedula de identidad V.- 20.017.845, fecha de nacimiento 08/02/91, 19 años de edad, de ocupación mecánico, domicilio en la calle 43 al final de la Avenida Libertador casa Nº 32-128 telef. 0416 6584338.

La Fiscalía 11º del Ministerio Público de este Estado, Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los Funcionarios detective Víctor González y Agente Lennerd Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas, Delegación del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 27 de mayo del 2010, practicaron la detención de los ciudadanos: PASTOR ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 7.326.832, el segundo MENDOZA CHIRINOS LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.017.845, y un adolescente, el día 27 de mayo del 2010, siendo las 11:55 de la mañana, pudiendo constatar al primero de los nombrados, que presentaba una protuberancia en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que este porta, porque le sugirieron que extrajera lo que allí contenía, sacándose dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco, los cuales contenían restos vegetales, de presunta droga, posteriormente prosiguió con la revisión a las personas restantes no incautándosele alguna evidencia de interés criminalisticas. Así mismo, procedieron revisar el área donde estas personas se encontraban, donde se pudo incautar en la acera de la referida arteria vial, tirado sobre el piso cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco, informando la toxicólogo de Guardia que los cuatros (04) envoltorios, contentivo de restos vegetales, de presunta droga poseen un peso bruto de SIETE COMA NUEVE GRAMOS (6,9 GRAMOS) y un peso neto de SEIS COMA SIETE GRAMOS (6,7 GRAMOS), en cuanto a los dos (02) envoltorios contentivos de restos vegetales, de presunta droga, incautados al ciudadano: PASTOR ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.326.832, poseen un peso bruto de de TRES COMA CINCO GRAMOS (3,5 GRAMOS), de la planta conocida como MARIHUANA, según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por el funcionario AGENTE JOHAN ALVAREZ. Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación de los imputados, solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano MENDOZA CHIRINOS LUIS MIGUEL, y se decrete Medida de Privación Judicial de la Libertad, en contra del ciudadano: PASTOR ANTONIO GUTIERREZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el mismo presentarse cada Treinta (30) días por la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Cabe señalar que si bien es cierto de que el ciudadano PASTOR ANTONIO GUTIERREZ, aparece registrado en el Sistema Juris 2000, en los Asuntos KP01-P-2009-10228, KP01-P-2010-1019, en los cuales se evidencia que le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto de que el mismo ha dado fielmente cumplimiento a la misma, según se evidencia de sistema informático de este Circuito Judicial Penal. Por otra, parte observa esta Juzgadora que la conducta del imputado antes señalado se encuadra en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece…..” y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajos su poder o control para disponer de ella, para la cual el Juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancias detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis persona. En ningún caso se considera el grado de pureza de las mismas…” y siendo que la cantidad presuntamente incautada al ciudadano PASTOR ANTONIO GUTIERREZ, arrojo un peso bruto de de TRES COMA CINCO GRAMOS (3,5 GRAMOS), y como peso neto de TRES COMA TRES (3,3, GRAMOS) de la planta conocida como MARIHUANA. Por otra parte, señala el artículo 256 en su ultimo aparte: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.” Dadas estas circunstancias considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánica Procesal Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: PASTOR ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V.-7.326.832 fecha de nacimiento 13/04/57, 54 años de edad, ocupación comerciante (vendedor de hortalizas), domiciliado en la carrera 4 con calle 3 zona industrial 1, detrás del recreo. Barquisimeto.( Presenta causas KP01-P-2008-10995, KP01-P-2010-1019, medida cautelar de presentaciones las cuales esta cumpliendo a cabalidad, y LUIS MIGUEL MENDOZA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V.- 20.017.845, fecha de nacimiento 08/02/91, 19 años de edad, de ocupación mecánico, domicilio en la calle 43 al final de la Avenida Libertador casa Nº 32-128 telef. 0416 6584338, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)



Abg. Juana Goyo



El Secretario