REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003097
ASUNTO : KP01-P-2010-003097

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 20/05/2010, al ciudadano: EDUARDO ANTONIO CASORLA BRITO, venezolano, nacido el 10-02-1992, de 18 años de edad, de Profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, No posee cedula de identidad por no haber cedulado, hijo de José Casorla y Elisabeth Brito, residenciado en Sector Tamaca, Romeral 3, Calle Principal, casa de color blanca, a dos cuadras del Mercal. Estado Lara, y a tal efecto observa:
La Fiscalía 11º del Ministerio Público de este Estado, Abog. ROSMARY CORDERO, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios: Sub Inspector (PEL) LINAREZ WILLIAN, CI: Nº V-14.293.705, Cabo Primero (PEL) REINA ALBERTO, CI: Nº V-9.626.906; adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara, Comisaría el Cuji, a bordo de la unidad V-1106, quienes el día 18 de Mayo del 2010, en la Av. Principal de Tamaquita, Estado Lara, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, practicaron la detención del ciudadano EDUARDO ANTONIO CASORLA BRITO, ya que en el momento de solicitarle que exhibiera sus pertenencias procedió a sacar del bolsillo delantero derecho de la bermuda, una cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en papel de aluminio, doblados en sus extremos y contentivos en su interior de restos vegetales que se presumen sea de algún tipo de droga ilícita, según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (PEL) LINAREZ WILLIAN. Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación del imputado, solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el mismo presentarse cada Treinta (30) días por la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EDUARDO ANTONIO CASORLA BRITO, venezolano, nacido el 10-02-1992, de 18 años de edad, de Profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, No posee cedula de identidad por no haber cedulado, hijo de José Casorla y Elisabeth Brito, residenciado en Sector Tamaca, Romeral 3, Calle Principal, casa de color blanca, a dos cuadras del Mercal. Estado Lara, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)



Abg. Juana Goyo



El Secretario