REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003231
ASUNTO : KP01-P-2010-003231
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 25 de Mayo de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YELITZA MARYORI CORTEZ RAMÍREZ, presentó escrito en fecha 24 de Mayo del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: JOSE ANGEL MORILLO MORILLO, venezolano, nacido el 31/08/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Analfabeta, titular de la Cédula de Identidad No. V –24.385183, hijo de Reina Morillo y Julio Olvera, y domiciliado en el Barrio San Antonio, a 50 metros de la Gallera San Antonio, Siquisique, Municipio Urdaneta, Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, solicita al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 Ejusdem, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 23 de mayo del 2010, suscrita por el funcionario policial DTGDO. (C.P.E.L) PASTOR ANTONIO SALON CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.003.594, y el AGTE. (CPEL) EMBER JOSE ARANGUREN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.966, adscritos a la Zona Policial Nº 08 y destacados en la Comisaría Policial Siquisique del Estado Lara, inserta al folio 05, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, quien al levantarse la camisa que vestía, se le observó un objeto que resultó ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de color gris, sin seriales aparentes, y en su interior una capsula de 38mm, sin percutir, luego sacó de su bolsillo delantero del lado derecho dos (02) capsulas de calibre 38 mm, sin percutir.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Cuarta Abogada YOHIRE BARRIO, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 24 de Mayo 2010, solicitando se continué con el procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del texto adjetivo penal.-
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar como lo es presentación cada (30) días pero ante la Comisaría de Siquisique. Es todo”.-
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputados, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: JOSE ANGEL MORILLO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 24.385183, por la presunta comisión de los delitos de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Vigente,- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Comisaría 81, de Siquisique, Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JOSE ANGEL MORILLO MORILLO, venezolano, nacido el 31/08/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Analfabeta, titular de la Cédula de Identidad No. V –24.385183, hijo de Reina Morillo y Julio Olivera, y domiciliado en el Barrio San Antonio, a 50 metros de la Gallera San Antonio, Siquisique, Municipio Urdaneta, Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: JOSE ANGEL MORILLO MORILLO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Comisaría 81, Siquisique, Municipio Urdaneta, del Estado Lara, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7
Abog. Juana Goyo.-
El Secretario (a),