REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003188
ASUNTO : KP01-P-2010-003188

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7 , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 24/05/2010, al ciudadano: WILFREDO RAFAEL CRESPO CHAMBUCO, venezolano, natural de Siquisique Estado Lara, nacido el 14-05-1976, de 34 años de edad, de Profesión u oficio: Ayudante Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.603.887, hijo de Dilcia Chambuco y Abdi Crespo, residenciado en Barrio San Antonio, Avenida El Parque, a 50 metros de la Bodega José Gregorio Hernández. Siquisique, Tlef: 0414-5517229. y a tal efecto observa:
La Fiscalía Auxiliar 11º del Ministerio Público de este Estado, Abog. MARYERI MONTESINO, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Dtgdo. ESTILUBER SEGUERI (FAP) y DAUDIS RODRIGUEZ (FAP), adscritos a la Comisaría Policial Siquisique, Zonal Policial Nº 8, quienes el día 22 de Mayo del 2010, en la Población de Siquisique siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, practicaron la detención del imputado WILFREDO RAFAEL CRESPO CHAMBUCO, ya que en el momento de solicitarle que exhibiera sus pertenencias procedió a sacar del bolsillo derecho delantero del pantalón una cantidad de 20 envoltorios de regular tamaño, envueltos en papel aluminio de color gris, contentivos en su interior de restos vegetales que se presumen sea de algún tipo de droga ilícita, y del bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón la cantidad 11 envoltorios de regular tamaño, presentado en bolsa plástica, dos 8029 de color blanco, atado en sus extremos, con hilo de color blanco, y nueve (09) envoltorios confeccionados en bolsa plásticas de color verde y negro, atado en sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente sea alguna droga ilícita, una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación del imputado, solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el mismo presentarse cada Treinta (30) días por la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: WILFREDO RAFAEL CRESPO CHAMBUCO, venezolano, natural de Siquisique Estado Lara, nacido el 14-05-1976, de 34 años de edad, de Profesión u oficio: Ayudante Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.603.887, hijo de Dilcia Chambuco y Abdi Crespo, residenciado en Barrio San Antonio, Avenida El Parque, a 50 metros de la Bodega José Gregorio Hernández. Siquisique, Tlef: 0414-5517229, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)



Abg. Juana Goyo



El Secretario