REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
199 y 151
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-002743
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, celebrada en los día de hoy, contentivo del proceso seguido al imputado DOUGLAS OMAR VIVAS MARTINEZ, Venezolano, cedula de identidad V.- NO PORTA, Natural de Quibor Estado Lar, fecha de nacimiento 17-06-81, 21 años de edad, Estado Civil Soltero, Hijo de Magalis Martínez y Douglas Omar Rivas, Grado de Instrucción: 6to grado, Ocupación: Casa de Funrevi, Domiciliado en: La Lucha, en la principal, frente al CDI, Casa 136, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: Las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano DOUGLAS OMAR RIVAS MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano. Así narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, procede a leer las actas policiales y presentación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público las cuales constan en el presente asunto. La Representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuarto a la medida se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito arresto domiciliario para mi defendido, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1. Solicito se le realice informe medico forense y que oficie al SAIME con el fin de que expida su cedula de identidad, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del código orgánico procesal penal, presentada en contra del ciudadano DOUGLAS OMAR VIVAS MARTINEZ, Venezolano, cedula de identidad V.- NO PORTA. SEGUNDO: se acuerda llevar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez analizado el presente asunto donde se evidencia al folio 3 que el imputado DOUGLAS OMAR VIVAS MARTINEZ, fue examinado por la Dra. Georgina Escobar, medico cirujano, quien diagnostica que no tiene lesiones físicas agudas, es por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, debiendo ser recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: Se admite la precalificación realizada por el ministerio público de los DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se ordena el traslado del imputado de marras para la Medicatura Forense para el día VIERNES 07 DE MAYO DE 2010 A LAS 08:A.M. SEXTO: Se ordena traslado hasta la oficina del SAIME del imputado de marras, con las seguridades del caso, para el día MARTES 11 DE MAYO DE 2010, a los fines de que se le realice cedulación en vista de que no porta cédula de identidad.
Regístrese, Notifíquese a todas las partes, Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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