REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Mayo del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2009-000001
MEDIDA DE SEGURIDAD
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Audiencia Preliminar, la presente causa seguida contra el imputado DOUGLAS ANTONIO RUZAN LINARES, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.772.121, hijo de Anacleta Linares y Juan Bautista Ruzan, de 39 años edad, de nacionalidad venezolano, profesión: Mantenimiento en una granja, residenciado en: el Barrio Los Sin Techos, Carrera 3 entre calles 1 y 2, casa Nº 307 de esta ciudad, Teléfono: 0416-9592072, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación por la presunta comisión de los del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano Douglas Antonio Ruzan Linares. Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como los son las testimoniales de los funcionarios, las documentales). Solicitó el Enjuiciamiento Público mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personal solicito sea mantenida la misma. Por último solicito copia de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En atención al informe Toxicológico que consta en el expediente en perfecta correspondencia de las resultas del examen psiquiátrico de fecha 29-04-2009 solicito que de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa por el delito de Posesión, en virtud de haberse demostrado el consumo de mi defendido haciendo no punible el hecho acusado por el ministerio Público por excepción legal lo que corresponde es la aplicación de una medida de seguridad según lo establecido en los articulo 105 y siguientes de la Ley especial de Drogas. De igual manera consigno constancia de la Fundación en la cual mi representado ha permanecido desde el 11-09-2009 hasta la presente fecha observando buena conducta y responsabilidad en las labores que le han sido asignadas. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la exposición de las partes, este Tribunal no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del COPP, ya que el hecho por el cual presente acusación del Ministerio Público no reviste carácter Penal, en virtud de la experticias toxicológicas forenses las cuales arrojaron positivo, es por lo que este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida de Seguridad Establecidas en el Art. 71 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en trabajos comunitarios, en la Granja Oasis, ubicada en la Quinta Avenida pasando plaza Miranda con final calle 35, San Felipe Estado Yaracuy por el lapso de seis (06) meses a partir de la primera presentación. TERCERO: Se ordena oficiar al director de la Granja Oasis, ubicada en la Quinta Avenida pasando plaza Miranda con final calle 35, San Felipe Estado Yaracuy, para que informe mensualmente sobre las actividades que realiza el ciudadano Douglas Antonio Ruzan Linares en esa dependencia, a los fines de que este Despacho lo considere como trabajo comunitario en virtud de la medida de Seguridad impuesta al referido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesaba sobre el Imputado Douglas Antonio Ruzan Linares como era el régimen de presentaciones periódicas, para lo cual se ordena oficiar a la taquilla de presentación de Imputados. TERCERO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por la Fiscal.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
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