REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-002973
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados, LOPEZ ROBERTH ALI, titular de la cédula de identidad Nº 21.127.205, de 24 años, nacido en Barquisimeto, el 05-04-86, de 24 años de edad, grado de instrucción 4º año, oficio estudiante, domiciliado, calle 35 con carrera 22 y 23 de esta ciudad, teléfono 0414-5125893, hijo de Susana López y Norberto Goyo, ALEXANDER ALIRIO PERDOMO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.690, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto, el 28-03-84, , grado de instrucción 5º año, oficio asistente de oficina en el Consejo Municipal domiciliado calle 35 entre 22 y 23 casa Nº 25-35 Barquisimeto (centro) teléfono 0416-1238396, hijo de Graciela Sánchez y Alírio José Perdomo. EL CHAER CHIRITI DANIEL HASSAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.010, de 29 años, nacido en Quibor, el 22-11-80, grado de instrucción bachiller, oficio comerciante, domiciliado avenida 6 entre calle 11 y 12 Quibor sector comercio casa 9-31, Quibor, teléfono 0253-4910931, hijo de Fouzieh Chiriti y Hassan El Chaer, AL FATAIRY MATAZ AMIN, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.787, de 39 años, nacido en Damasco- Siria, el 13-03-1971, grado de instrucción bachiller, domiciliado Quibor avenida 6 esquina calle 11 Edificio El Morocho apartamento 2, teléfono 0253-4912376, hijo de Tirfa Hnide y Amin Al Fatairy. No presenta novedad en el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 425, y 473 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado 1.- LOPEZ ROBERTH ALI, 2.- ALEXANDER ALIRIO PERDOMO SANCHEZ,3.- EL CHAER CHIRITI DANIEL HASSAN y 4.- AL FATAIRY MATAZ AMIN antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DELITO: RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal PARA TODOS LOS IMPUTADOS Y PARA EL IMPUTADO LOPEZ ROBERTH EL DELITO DE RIÑA Y DAÑO A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 473 en concordancia con el articulo 474 DEL Código Penal Venezolano vigente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el imputado, consistente en la presentación periódica, es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondiendo separadamente libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “deseamos declarar”. Exponiendo primeramente LOPEZ ROBERTH ALI, estábamos en el punto de cuero y luego escuchamos como si reventaron un vidrio y salimos de la tienda y vimos que le reventaron un vidrio a la camioneta del arabe y llamaron a la sra. Maria para que llaman a la policía y nos llevaron preso. Es todo. 2.- ALEXANDER ALIRIO PERDOMO SANCHEZ, yo me encontraba en el punto de cuero y eso yo tenia un puesto de correas a que la sra. Maria y luego se escucho un poco de piedras y salimos y le dijimos a la sra. Carmen que llamaran ala policía y cuando llegaron le dijimos que no teníamos nada que hacer con eso y luego nos llevaron para la comandancia y nos pusieron a firmar unos papeles, porque y que le reventamos el vidrio a la camioneta. Es todo. 3. EL CHAER CHIRITI DANIEL HASSAN yo estaba comprando una correa en la casa del cuero y mi camioneta estaba afuera y de repente salimos estaban un os muchachos tirando piedra y salimos corriendo y le dije a mi compañero que llamara a la sra. Carmen para que llamara a la policía, y luego que llegaron nos llevaron preso. Es todo. La juez hace pregunta y el imputado responde: mi camioneta estaba afuera, yo no estaba dentro y no vi quien tiro las piedras. 4. AL FATAIRY MATAZ AMIN el día miércoles llegamos a un punto de correa a comprar unas correas y escuchamos unos ruidos de piedra y salimos y vi. la camioneta con los vidrio rotos y yo no vi nada porque estaba dentro pero cuando salimos fue que vi los vidrios reventados. Pregunta el Tribunal: yo soy el propietario de la camioneta y no vi quien fue que le ocasiono daño a la camioneta, ni estaba peleando con ellos. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Oída las manifestaciones de mi representados que son contestes, y siendo coincidentes entre ellos, y no con las actas es por lo que solicito la libertad plena de mi representados y nulidad de las actas por considerar que un a flagrante violación de los derechos 4.1 CRBV en virtud de que el acta fiscal como narra las circunstancia de tiempo, y modo no coincide con lo narrado por mis representados y en su defecto de que el Tribunal no considere la libertad y acuerde el procedimiento ordinario, se acuerda igualmente la libertad. Es Todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: No se Admite la Precalificaron fiscal respecto a la comisión de los delitos de RIÑA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados los artículos 425 y 474 del código Penal, en virtud que no se encuentran llenos los extremos de los precitados artículos, es por lo que se DECRETA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos, LOPEZ ROBERTH ALI, ALEXANDER ALIRIO PERDOMO SANCHEZ, EL CHAER CHIRITI DANIEL HASSAN, AL FATAIRY MATAZ AMIN, 17.227.690, 16.795.010, (E) 24.202.787, respectivamente. SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ