REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-002997
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido a la imputada IRIS ISABEL PERDOMO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.338.514, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-1963, Nacido: Barquisimeto Edo. Lara, soltero, Hijo de: Maria Perez y Gabriel Perdomo. Oficio Domestica. Calle 25 entre carreras 35 y 36, casa Nº 35-05. por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 Ordinal 8vo., del Código Penal.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado IRIS ISABEL PERDOMO PEREZ, C.I. 6.338.514, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, Previsto en el artículo 451 Ordinal 8 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación cada treinta (30) días, es todo.”.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito a este tribunal se acuerde una medida cautelar a mi defendido en virtud el que el mismo no tiene conducta predelictual, me opongo a la calificación de flagrancia y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Solicito se me acuerden copias simples del asunto, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 Ordinal 8vo. Del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Art. 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero. Como lo presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
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