REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-002996
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado YORMAN MARTINEZ ALMAO, titular de cédula de identidad Nº 21.402.320, fecha de nacimiento: 04-10-1991, Nacido: Barquisimeto Edo. Lara, soltero, de 18 años, nacido en Hijo de Silvia Maria Álmo y Raúl Martínez. Oficio obrero. Domiciliado Duaca Barrio Colina la Manga callejón 1, casa 21, Duaca. MANUEL ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.989, fecha de nacimiento: 14/04/192, Nacido: Duaca Edo. Lara, soltero, de 18 años, nacido en Hijo de: Juan Bautista Alvarado y Paula Alvarado, Oficio no trabajo. Domiciliado Duaca Sector La Chivera callejón 2 casa S/N Teléfono: 02512661611, en cuanto al ciudadano JUAN MANUEL ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.989, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 277 del Código Penal, y respecto al ciudadano en relación con el artículo 84 Ordinal 3ero. Del Código Penal, y respecto al ciudadano YORMAN EDUARDO MARTINEZ ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 21.402.320, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 Ordinal 3ero. Del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados YORMAN MARTINEZ ALMAO y MANUEL ALVARADO ALVARADO, antes Identificados y precalifica los hechos como el delitos de Facilitador en ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y para Juan Alvarado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y Robo Agravado de vehiculo Automotor, Previsto en los Art. 6 Ord. 1, 2 y 3 Art. 84 del Código Penal De la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y el Art. 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, para el imputado, es todo.

IMPOSICIÓN A LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondiendo separadamente libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseamos declarar”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Primero expuso el abogado privado y señala que en el expediente carece de experticias y existe duda razonable que mi defendido sea el autor o participe de los hechos, debo hacer mención a la atenuante de la minoridad de edad, de la forma inacabada del delito y por tal razón solicito una medida cautelar del Art. 256 Ord. 1 o el 3 podría satisfacer el proceso, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica solicito a este tribunal se acuerde una media cautelar a mi defendido por cuanto no están llenos los extremos para decretar una medida privativa de libertad y se continué la causa por el procedimiento ordinario es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal en cuanto al ciudadano JUAN MANUEL ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.989, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 277 del Código Penal, y respecto al ciudadano en relación con el artículo 84 Ordinal 3ero. Del Código Penal, y respecto al ciudadano YORMAN EDUARDO MARTINEZ ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 21.402.320, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 Ordinal 3ero. Del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Niega la solicitud de Medida Cautelar invocada por los defensores. QUINTO: Se DECRETA Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JUAN MANUEL ALVARADO ALVARADO, y YORMAN EDUARDO MARTINEZ ALMAO, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.326.989, y 21.402.320, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente URIBANA.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ