REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-002991
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado Héctor Antonio Pérez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.056 (No la porta), fecha de nacimiento: 26/01/1989, Nacido: en Barquisimeto Estado Lara, Estado Civil: Soltero, de 21 años, Hijo de Nerio Pérez y de Mary Rodríguez, profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: el Barrio Bolívar, calle 12 entre carreras 2 y 3, frente a la Iglesia Esmirna, Teléfono: 0416-2579121 (Propio), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: esta representación fiscal pone a la orden al ciudadano Héctor Antonio Pérez Rodríguez, por los hechos que este acto narro en formal oral, las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por el delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, basados estos hechos en los diversos elementos de interés criminalisticos explanados en el acta de inicio de investigación, acta de investigación penal, actas de entrevistas, acta de reconocimiento del cadáver, acta de experticia de reconocimiento del vehículo donde se cometió el hecho, acta de protocolo de autopsia, actas de defunción, así como otras actas que conforman el asunto, es por ello, que el Ministerio Público solicito la orden de aprehensión en contra del ciudadano Héctor Antonio Pérez Rodríguez. En consecuencia solicito la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de que la causa prosiga por el Procedimiento Ordinario. De igual manera le pido al Tribunal que acuerde un Reconocimiento en Rueda de Personas con el testigo presencial del hecho Antonio Gregorio Marchan Freitez. Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Estamos en presencia de una imputación a un ciudadano de un sector popular, si bien es cierto tenemos un hecho donde mueren 2 personas y en el periódico se señala que fue “El curri” quien mato a los referidos ciudadanos, es notoria la imputación realizada por el Ministerio Público y eficientemente los funcionarios señalan haber citado a mi representado, lo cual es curioso ya que los funcionarios señalan no haberlo encontrado en el barrio el Ujano y es conocido por los Tribunales que el vive en el Barrio Bolívar, mi patrocinado nunca ha cambiado de residencia, debemos salvaguardar los derechos establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la CRBV., se sabe que el hermano de mi representado fue muerto y no por ello esta involucrado en esa muerte. El día jueves el ciudadano Lector fue detenido por droga y queda indefenso por violación de derechos y garantías constitucionales. Vemos que los procedimientos están viciados de nulidad absoluta ya que no se sigue los canales regulares, por ende me opongo completamente a la Privación de Libertad por existir un hecho ilícito por no existir evidencias sólidas y hay testigos que fueron otras personas que cometieron los hechos, no existe un verdadero trabajo de investigación. Solicito en aras de derecho a la defensa, ratifico los principios básicos consagrados en la constitución solicito que mi defendido sea juzgado en Libertad y se le otorgue un régimen de presentación periódica y ofrezco caución y pido se fije oportunidad para presentar los fiadores. Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario. Esta presentación que se hace hoy, los funcionarios sometió a mí representado a un procedimiento de droga. Hace referencia a los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 18 y 19 de la Convenciones y Tratados Internacionales firmados por Venezuela.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano Héctor Antonio Pérez Rodríguez de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho en fecha 15-05-2010. De igual manera se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Dimas Rafael Rodríguez Guedez (Occiso) y Johan Antonio Colmenarez Marchan (Occiso). TERCERO: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Personas para el día Viernes 21-05-2010, a las 10:00 a.m., para lo cual se insta al Ministerio Público hacer comparecer al testigo Reconocedor. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se niega y se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano Héctor Antonio Pérez Rodríguez, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su ingreso al centro penitenciario de la región centro occidental de “URIBANA”. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito en la causa signada con el Nº KP01-P-2009-001967, al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente por los asuntos Nº KP01-D-2005-000626 y KP01-D-2006-001179 y por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Nº KP01-P-2010-002998, participándole lo aquí decidido.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA