REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200 y 151
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-002950
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JUAN CARLOS HEREDIA VARGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.950.181 (No la Porta), Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 29-08-1985, 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Henry Florencio Heredia Jiménez y Ana Miroslaba Vargas de Heredia, grado de Instrucción: 1er año de bachillerato, Ocupación: Comerciante, domiciliado en: Pila de Montezuma II, carrera 1 con calle 2, casa Nº 0080 de color verde con ladrillos rojos cerca de bloques, a dos cuadras hacia arriba de la farmacia Las Delicias de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano Juan Carlos Heredia Vargas, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Usurpación de Identidad de Documento Falso, previsto y sancionado en la Ley de Identificación. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener suficientes elementos de convicción, es un delito evidentemente no prescrito y vista la declaración de la víctima y de los testigos, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a su conducta predelictual. Es todo.”
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: ““Ese mismo día quite una bicicleta prestada a un amigo y me fui hacia la 42 fui a que una señora que conozco como hace 4 o 5 años que me ayuda porque mis padres murieron yo trabajo con CD., y el día de las madres me fui para Quibor y deje parte de la mercancía en un local y luego fui a buscarla, el lunes me levante y fui a buscar pasaje para ir a buscar la mercancía y no conseguí a la señora y al devolverme una brigada motorizada y venia detrás de mi yo iba para el cementerio y por eso me cambie el pantalón y me puse el de mi hermano por eso cargaba su cédula cuando los policías me revisaron sacaron la cédula de mi hermano ellos cuando me detuvieron me metieron en un cuarto y cuando me sacaron yo les di mi nombre ellos se molestaron porque yo les di mí nombre y ellos hicieron todas las actuaciones con el nombre de mi hermano y no me hicieron caso, yo no estoy solicitado y no tengo necesidad de presentarme con otra cedula, es todo.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Una vez oídos los argumentos de la Fiscal y lo explanado en el acta policial, en cuanto la identificación mi defendido ha señalado voluntariamente cual es su identidad y la forma en que ocurrieron los hechos en cuanto a su debida identificación no debemos guiarnos solo por el dicho de los funcionarios, él les dio su verdadera identidad pero los funcionarios no cambiaron la misma. En cuanto al delito de arrebatón la víctima señala que fue víctima de amenaza sin embargo se retira hacia su universidad y fue un tercero quien señalo a mi representado como presunto agresor. En cuanto a los antecedentes que presenta mi patrocinado no es causa limitante para darle una nueva oportunidad. Solicito que la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar menos gravosa en virtud del principio de presunción de inocencia, es todo.”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: SE Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida Cautelar solicitada por la defensa la misma se niega y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su ingreso al centro penitenciario de la región centro occidental de “URIBANA”. CUARTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales de Control Nº 3 y 6 de este Circuito, en las causas signadas con los Nº KP01-P-2008-010348 y KP01-P-2004-001276, participándole lo aquí decidido.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA