REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200 y 151
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-002943

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado Pedro José Giménez Ramos, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-19.348.108 (La Porta), Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 13-08-1988, 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Pedro Rafael Giménez Flores y Eudy Josefina Ramos de Giménez, Ocupación: Albañil, domiciliado en: Ruiz Pineda II, calle 7 con callejón 9, casa Nº 7-2, a una cuadra del Proal La Negra de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Pedro José Giménez Ramos y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado Pedro José Giménez Ramos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 Ibidem, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, es todo. Consigno prueba de orientación. Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. De igual manera solicito se le realice a mi patrocinado los exámenes establecidos en la Ley. Es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a las medidas solicitadas, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada QUINCE (15) días. CUARTO: Se acuerda que le sean practicadas las experticias psiquiatritas, sociales y psicológicas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Carora para el día 25-05-2010 a las 08:00 a.m. QUINTO: Ofíciese a la Medicatura Forense de Carora para la práctica de dichos exámenes. SEXTO: Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada con el Nº KP01-P-2007-010068, participándole lo aquí decidido.
Regístrese, Notifíquese a todas las partes, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA