REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200 y 151
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-002880
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, celebrada en los día de hoy, contentivo del proceso seguido al imputado Alberto José Rivero Mencias, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.656.008 (No la Porta), Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 13-11-1985, 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Alberto José Rivero y Maria Mencias, grado de Instrucción: 1er año de bachillerato, Ocupación: Carrillero de Mercabar, domiciliado en: Barrio Nuevo, calle 60 con carrera 13B, casa Nº 48-60 de color blanco con rejas azules, a una casa de la pollera de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Alberto José Rivero Mencias y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, visto el resultado de la prueba de orientación donde el toxicólogo determino que la sustancia incautada es cocaína y con un peso neto de 1.9 gramos, razón por la cual hago un cambio en la precalificación dada inicialmente imputándole el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado Alberto José Rivero Mencias, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 Ibidem, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. De igual manera solicito se le realice a mi patrocinado el peritaje psiquiátrico. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Art. 44 Ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía, a la cual se adhiere a defensa se Acuerda Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones cada 15 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CUARTO Se acuerda el Peritaje Psiquiátrico para el día 25 de Mayo de 2010 y para ello se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carora. QUINTO: Se acuerda copias solicitas por el Ministerio Público y por la Defensa.
Regístrese, Notifíquese a todas las partes, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA