REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Mayo de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002970

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y revisado, como ha sido el presente asunto a los fines de acordar ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, INCAUTACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, TITULOS VALORES, y MERCANTILES, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano GAUDY RAMÓN PÉREZ MOFFI, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.321, en atención a lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1ero., de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:


1.- La Fiscalía Primera del Ministerio público investiga unos hechos ocurridos según denuncia formulada en fecha 16 de Julio de 2009, por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALMERON ZAPATA, por cuanto ambos se constituyen en una sociedad mercantil de nombre CONSORCIO INTERACTIVA EL KOKUYO, cuyo objeto era la prestación de servicio a PDVSA CPV,S.A. y SUS EMPRESA MIXTAS., expone el Ministerio Público que el ciudadano CARLOS EDUARDO SALMERON ZAPATA, (denunciante) se percata que el ciudadano GAUDY RAMON PEREZ MOFFI (denunciado), hizo un cobro unilateral por la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL TRASCIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (4.050.365,33), valiendose de un documento en el cual se forjo la firma del denunciante.
Indica la representación fiscal, que esos hecho encuadran dentro de los delitos de USO DE ACTO FALSO, y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 322 y 463 del Código Penal.

2.- La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, INCAUTACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, TITULOS VALORES, y MERCANTILES, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, por cuanto estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano GAUDY RAMÓN PEREZ MOFFI, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.321, ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, como lo son: 1) Denuncia ante la fiscalía por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO SALMERON ZAPATA. 2.) Otorgamiento de adjudicación. 3.) Orden de servicio. 4.) Los términos y condiciones de la empresa contratadora.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se decide.


4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 44 Ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano GAUDY RAMÓN PEREZ MOFFI, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.321, ampliamente identificados en autos, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y . Una vez lograda su captura deberán ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones legales. SEGUNDO: Se Comisiona a los efectivos de la Guardia Nacional y a los cuerpos de Seguridad, para que realicen la aprehensión del ciudadano GAUDY RAMÓN PEREZ MOFFI, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.321, quien puede ser ubicado en la Carrera 18 con calle 23, Torre Financiera, piso 3, Oficina 3-5, Barquisimeto Estado Lara. TERCERO: Se niega la solicitud de Prohibición de Salida del País, ya que el Tribunal no puede pronunciarse en esta etapa respecto a una medida cautelar, y menos aún cuando el ciudadano GAUDY RAMÓN PEREZ MOFFI, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.321, no ha sido IMPUTADO. CUARTO: Se acuerda oficiar a SUDEBAN, para que informe a este Tribunal con carácter de urgencia respecto a las cuentas bancarias que tiene el ciudadano GAUDY RAMÓN PEREZ MOFFI, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.321.
Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA