REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002956

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y revisado, como ha sido el presente asunto a los fines de acordar ORDEN DE APREHENSIÓN a Nivel Nacional, solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.884, en atención a lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1ero., de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:


1.- La Fiscalía Sexta del Ministerio público investiga uno hechos ocurridos en fecha 22 de Junio de 2007 cuando el CICPC Sub delegación Barquisimeto realizó certificación de novedad mediante la cual se deja constancia de una llamada telefónica a través del cual informan que sujetos aun por identificar portando armas de fuego se introdujeron en el Establecimiento Comercial denominado: Restaurant La Uno ubicado en la carrera 01 con calle 18 del Barrio Unión de Barquisimeto, donde despojaron de su arma de reglamento e hirieron al ciudadano JORGE LUÍS CAMACHO.
Indica la representación fiscal, en los fundamentos de su solicitud, que de la investigación se corrobora que el ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.884, es la persona señalada como la persona que cometio el hecho punible.

2.- La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito HROBO AGRAVADO y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 415 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.884, ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta de Investigación Penal. 2) Inspección Técnica Nº 2894, practicada en el lugar de los hechos. 3.) Declaración de los testigos GRATEROL NOGUERA DAYANA CAROLINA, BRACHO SILVERIO GASPAR, PEÑA PALACIOS PITERSON, ROSENDO ROJKAS NOLVERTO ANTONIO. 4.) Declaración de la víctima. 5.) Experticia re reconocimiento técnico.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se decide.


4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.884, ampliamente identificados en autos, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA