REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002763

FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



PEDRO RAFAEL ALDANA RIVERO, C.I Nº V-23.486.958, nacido el 13-03-1989, en Barquisimeto, hijo de Pedro Rafael Aldana León y Yannis Aleida Rivero, de 21 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Obrero, residenciado en: el Barrio Colinas del Sur, Sector La Orquídea, calle principal casa S/Nº de color azul, a tres cuadras de la bodega del señor Militon, Cabudare. Teléfono: 0416-5586087 (Papá).
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 04 de Mayo de 2010, siendo las 09:30 horas de la noche, funcionario Cabo /2do (CEPL) Daniel Antonio Perozo, Cabo /2do (CEPL) Frank Pastor Crespo Andrade y Agente (CPEL) Jackson Isaac Gimenez Linarez, adscrito al Comisaría Cabudares, Zona Policial Nº 03 del cuerpo Policial del estado Lara, quien actuando de conformidad con los artículos 111, 112 y 169 Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “Encontrándonos de servicio, siendo aproximadamente 08:30 de la tarde en fecha ya descrita, fuimos comisionado por el comisario /Jefe (PEL) Marlos O. Sosa Mercado de este despacho, a la avenida 9 con calle el matadero adyacente de la panadería Las Fortuna del Sector las Acacias, ya que según información telefónica que recibió le indicaron que en ese lugar, se encontraba un ciudadano quien apodaban “ El Pedrito” quien para ese momento vestía una camisa chemisse de color azul y pantalón de jeans y tiene un bolso tipo morral de color negro, aparentemente distribuyendo Droga en ese lugar, situación que manifiesta la persona que efectúa la llamada “ Lo tienen sumamente alarmados y preocupados ya que este ciudadano se ha dado la tarea de realizar esta acción delictiva a cualquier hora del día en presencia de cualquier ciudadano que transita en el lugar, queriendo que esta comisaria intervenga lo mas pronto posible y que logren la captura de este ciudadano” Trasladándose al sitio sin dilación alguna en vehiculo particular llegando aproximadamente a las 08:25 de la noche, a la dirección antes descrita, la cual al llegar al sitio observamos a un ciudadano con las características indicadas por el comisario /jefe, una vez cerca de este ciudadano procedimos a darle la voz de alto” Es la Policía” mostrándoles nuestra respectivas credenciales policiales, bajándonos del vehiculo inmediatamente los funcionarios Cabo /2do (CEPL) Daniel Antonio Perozo, Cabo /2do (CEPL) Frank Pastor Crespo Andrade y Agente (CPEL) Jackson Isaac Gimenez Linarez, donde identificamos la comisión policial de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal º5 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el Cabo / 2do Frank Crespo procedió a indicarle al ciudadano que iban a hacer objeto de una inspección de persona basándose en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez el cabo / 2do Daniel Perozo procedió a buscar unos ciudadanos para que fueran testigo del presente acto pero debido a la pronta acción policial se dispersaron del sector no pudiendo contar con la figura del testigo, indicándole el cabo / 2do Frank Crespo al ciudadano que exhibiera lo que poseían en su poder o dentro de sus vestimentas no mostrando algún elemento de interés criminalistico, procediendo a la inspección el cabo /2do Daniel Perozo, donde le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) estuche para lentes de color vino tinto, el cual al ser abierto se observo en el interior del mismo varios envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio color plateado, que al ser contado arrojo la cantidad de ocho (08) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, que por su características se presume que sea algún tipo de droga, luego se procedió a de forma inmediata el referido funcionario Cabo /2do Daniel Perozo a indicare al ciudadano que abriera el bolso de color negro y gris , marca Wilson que portaba en su espalda donde al ser abierto se logro observar en el interior del mismo una franela de color amarillo , la cual se encontraba enrollada y al momento que se sustrajo del bolso y se procedió a revisarla se observo que estaba envuelta en la referida franela varios envoltorios de regular tamaño en forma rectangular, elaborado en papel aluminio de color plateado, que al ser contado arrojo la cantidad de Nueve (09) envoltorios, contentivos en su interior de resto vegetal, los cuales expiden un fuerte olor, que por su características se presume que sea algún tipo de droga; procediendo al mismo tiempo el funcionario que realizo la inspección a colectar los elemento de interés criminalísticos, posteriormente procedió a informarle al ciudadano el motivo de su detención y a su vez a leerles sus derechos constitucionales consagrado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar con las medidas de seguridad en el vehiculo particular donde andábamos los funcionarios policiales actuantes, al ciudadano a la sede de la comisaría, una vez allí se le solicito la documentación personal basándose en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se aprecia el siguiente nombre PEDRO RAFAEL ALDANA RIVERO, C.I Nº V-23.486.958, nacido el 3-03-1989, de 21 años de edad, luego este ciudadano manifestó que estaba residenciado en el sector santa Bárbara en la Calle principal, casa sin numero de Cabudare Municipio Palavecino, Acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano hasta el centro Asistencial Ambulatorio Urbano III Don Felipe Ponte Hernández, donde fue atendido por el Dra. Maria Galíndez, Medico Cirujano, C.I Nº 10.000.242, MSDS 83.671, CML 9.001, quien le certifico Constancia medica “No presenta lesiones físicas”, luego en la sede de la comisaría se procedió a verificar al ciudadano por el sistema de SEL-171, donde el operador de guardia Nº 02 indico que el referido ciudadano no presenta solicitud judicial alguna y por el Sistema SIIPOL no presenta solicitud alguna. De igual manera opto el Cabo /2do Daniel Perozo, a llevar la presunta droga incautada hasta la sede del cuerpo policial del estado Lara, donde procedió el funcionario en mención a pesar la misma, obteniendo de ocho (08) envoltorios pequeño en papel aluminio, un peso de Sesenta (02) gramos, y de de Nueve (09) envoltorios de regular tamaño elaborado en `papel aluminio un peso de Ciento Seis (106) gramos ; siendo pesada en balanza electrónica marca OHAUS, modelo 2000 CL 2000X 1G. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado José Ramón Fernández, quien se le notifico sobre el procedimiento realizado donde manifestó que le fueran remitidas las actuaciones del procedimiento a esta Representación Fiscal.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado NO presenta otro asunto por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a PEDRO RAFAEL ALDANA RIVERO, C.I Nº V-23.486.958, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: PEDRO RAFAEL ALDANA RIVERO, C.I Nº V-23.486.958, por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Regístrese, Publíquese. Las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en sala de audiencia.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4 (T)

ABG. LINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA