REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002814


FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (250 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



YEAN CARLOS PEROZA SILVA, C.I Nº V-15.778.553, nacido el 30-03-1980, en Barquisimeto, hijo de Aquilino Peroza e Irma Silva, de 30 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Albañil, residenciado en: Colinas de San Lorenzo, Circunvalación Norte, calle El Progreso, casa Nº 20 de color verdecen blanco al frente de una cancha deportiva de esta ciudad. Teléfono: 0426-4515892 (Mamá).

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen




En fecha 05 de Mayo de 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde, funcionario DTGDO. (CEPL) Oliver Lorbes, Agente (CPEL) Harrison Peña y Agente (CPEL) Hurtado Frazier, adscrito al Comisaría Los Cardenales, sector Unión, del Cuerpo Policial del estado Lara, quien actuando de conformidad con los artículos 110, 112 y 169 Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “Encontrándonos de servicio, en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-107, específicamente en el barrio La Victoria parte alta carrera 3 con calle 3 donde visualizaron a un (01) ciudadano que se desplazaba en veloz carrera en mismo sentido a nuestro desplazamiento, que viste para el momento franela blanca con rayas de color verde y negro, pantalón de color marrón, zapatos deportivos de color verde con blanco, quien al notar nuestra presencia opto por tratar de acelerar el paso de manera brusca, hecho por el cual procedimos a darle la voz de alto mientras nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 117 ordinal º5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que detuvo la marcha a pocos metros mientras simultáneamente se acercaba un ciudadano, quien nos indiciaba que la ciudadano le había sometido dentro de su residencia con un arma de fuego para robarlo pero al ver la comisión opto por salir de dicha residencia hecho por la cual procede el Agente (CPEL) Harrison Peña, basándose en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y al realizarle la inspección de persona y solicitarle que exhibiera lo que tenia entre sus vestimenta so adherido a su cuerpo, manifestando este no portar nada, seguidamente procede el funcionario Agente (CPEL) Harrison Peña, a realizar la inspección de persona a este ciudadano palpándole entre la pretina del pantalón que viste y su cuerpo específicamente a nivel del lado derecho de la cintura algo irregular, por lo que se le solicito que exhibiera lo que portaba allí, sacando este ciudadano un (01) arma de fuego no convencional compuesta por un tubo, de metal oxidado con cacha de madera de color marrón que al ser revisada portaba en el interior la cantidad de una capsula sin percutir color rojo con las siglas FIO CCHI 36, procediendo el Agente (CPEL) Harrison Peña ; a colectar el elemento de interés criminalistico e informarles el motivo de su detención seguidamente el distinguido (CPEL) Oliver Lorbes, aproximadamente como a la 04:50 de la tarde a hacerle lectura de su derechos como imputado, basándose el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar a los ciudadanos a la sede de la comisaría Los cardenales a fines de rendir entrevista, posteriormente el ciudadano fue trasladado hasta el C entro Asistencial ambulatorio del Sur donde fueron atendido por el doctor de servicio Dr. José Chacón Medico de Cirujano C.I 184.422.527,MPPS 76.669, quien les diagnostico al ciudadano “Presenta Hematomas en la espalda “ refiriendo el presente de producto de una caída al escapar, posteriormente fue trasladado a la sede de la comisaría de los Cardenales, y una vez allí fueron identificado basándose en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: YEAN CARLOS PEROZA SILVA, C.I Nº V-15.778.553, nacido el 30-03-1980, en Barquisimeto, de 30 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Albañil, residenciado en: Colinas de San Lorenzo, calle El Progreso, casa Nº 20, seguidamente fue verificado por el sistema del servicio de emergencias Lara 171 de donde reporto la operadora Nº 2 Heredia Pedro Pablo, de donde respondió informo se encontraba sin novedad, posteriormente el ciudadano Heredia Pedro Pablo C.I V-3.862.312 quien figura como presunto agraviado y formulo entrevista con relación al hecho suscitado, acto seguido el funcionario el DTGDO. (CEPL) Oliver Lorbes efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado Yeri Zayago notifico sobre el procedimiento realizado donde manifestó que le fueran remitidas las actuaciones del procedimiento a esta Representación Fiscal.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concatenación con el artículo 80 y 277 del Código Penal Venezolano, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que los imputado Si presentan otro asunto signada con el Nº KP01-P-2009-3301, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a YEAN CARLOS PEROZA SILVA, C.I Nº V-15.778.553, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concatenación con el artículo 80 y 277 del Código Penal Venezolano.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano YEAN CARLOS PEROZA SILVA llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YEAN CARLOS PEROZA SILVA, C.I Nº V-15.778.553, por los delitos: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concatenación con el artículo 80 y 277 del Código Penal Venezolano; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA