REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2008-0010710
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES.

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
IMPUTADAS: ANA CECILIA MENDOZA NIETO CI. 12852057
ELBA PASTORA ALVAREZ CI. 13187419
DEFENSA TECNICA: ABG, JOSE PADILLA
FISCALÍA:22 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. DESIREE DABOIN
DELITOS: CORRUPCION PASIVA PROPIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 3er aparte de la Ley Contra La Corrupción y el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente.
Este Tribunal recibe en esta misma fecha el presente asunto y se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, y corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica de fecha 01 de los corrientes a favor de sus defendidas, en el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que ambas imputadas han cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia. Y en virtud de no haberse aún presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, aunado al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar procedente la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuestas a ANA CECILIA MENDOZA NIETO y ELBA PASTORA ALVAREZ, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto a favor de ANA CECILIA MENDOZA NIETO y ELBA PASTORA ALVAREZ, de régimen de presentaciones mensuales a régimen de presentaciones bimensuales por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente a la imposición de la medida innominada contenida en el artículo 256, 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de realizar cualquier trámite ante organismo público del seniat y otra oficina pública, salvo los trámites personalísimos, advierte esta Instancia que uno los delitos imputados a las precitadas ciudadanas se encuentra tipificado en la Ley Contra La Corrupción, y observa que en la oportunidad de la imposición de la medida, la defensa pública no impugnó la decisión del Tribunal en esa oportunidad, mediante el ejercicio del recurso de apelación, y que aún sigue abierta una investigación en este sentido, de manera que considera este Tribunal que la imposición de tal medida se adecua y ajusta a garantizar el marco de la investigación fiscal, existiendo, a juicio de este Tribunal la proporcionalidad a que se refiere el Legislador Adjetivo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se estima procedente MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL contenida en el artículo 256, 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la prohibición de realizar trámites administrativos ante el SENIAT y cualquier organismo público, salvo los trámites que sean personalísimos. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: Se aboca al conocimiento de la presente causa y DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD presentada por la defensa técnica de ANA CECILIA MENDOZA NIETO y ELBA PASTORA ALVAREZ ampliamente identificados. En razón de lo cual MODIFICA y AMPLIA el régimen de presentaciones mensuales a régimen de presentaciones cada 45 dias por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el art 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem .Se mantiene la medida de coerción conforme al artículo 256.9 eiusdem, consistente en la prohibición de realizar trámites administrativos ante el SENIAT y cualquier organismo público, salvo los trámites que sean personalísimos. Notifíquese a las partes.
Se acuerda oficiar a la Fiscalía 22 del Ministerio Público a objeto de que informe el estado actual de la causa.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA