REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 04 de mayo de 2010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO No. KP01-P-2009-003638
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
ACUSADO JESÚS ALEXANDER MILLÁN MENDOZA, C. I N° 16.090.761 (no la Porta), de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30-03-1980, hijo de Cándida Rosa Mendoza y Jesús Millán Agüero, domiciliado en vía Duaca, Barrio La Cañada, cerro El Policía, casa s/n, al lado de la única casa de dos pisos que hay por ahí, casa de color azul, teléfono 0426-9586259.
DEFENSA TÉCNICA: Abg. ALIRIO ECHEVERRIA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. RUBEN PEREZ
VÍCTIMA(S): EMISARIO ARCANGEL FIGUEROA
DELITO(S):
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, no comparecieron las víctimas quienes quedaron notificadas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello asumió su representación la Fiscalía quien presentó su formal acusación;” al contra el contra el imputado JESÚS ALEXANDER MILLÁN MENDOZA por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de la víctima que está presente , reiteró la solicitud de admisión de las pruebas presentadas por ser necesarias, lícitas y pertinentes y solicitó el enjuiciamiento público del acusado, también insistió en que se mantuviera la medida de coerción personal por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma. La víctima presente expuso: “No ví a nadie, si quieren testigos busquen a los policías o al gobierno que fueron las personas que los detuvieron, es todo”.En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 130 y 131 del COPP.- que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si desea rendir declaración, frente a lo cual, y expuso: yo me dirigía hacia las Trinitarias y llevaba una oferta de trabajo para trabajar de jardinero y espere que me dijeran a que hora iba a volver y me fui cruce hacia la parada para agarrar el Ruta 6 y llego una comisión de la policía y agarraron a todo el mundo ahí y como yo tenia antecedentes penales me trajeron y estaba el camión ahí parado y me radiaron y como tenia antecedentes penales me trajeron hacia la 30, me detienen en la redoma de las Trinitarias y los funcionarios me dijeron que me iban a llevar por tener antecedentes penales, aparte de mi detuvieron a dos personas uno que le dicen el gato y otro que no recuerdo que estaban también ahí en la parada. No me encontraron nada cuando me detienen porque yo lo que estaba era buscando trabajo, pero como me aparecen esos antecedentes penales y las características que dicen ahí no son las mías. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todas sus puntos, invoco el principio de comunidad de la prueba en cuanto, solicito una medida cautelar menos gravosa en cuanto a la condición de salud del imputado toda vez que el mismo recibió una herida en su región abdominal que requiera atención solicitó que sea evaluado por el Servicio de medicatura forense y vista la declaración de la víctima surge una duda razonable sobre la participación de mi representado sobre el presente asunto, lo cual es una circunstancia que modifica aquellas que dieron origen a la medida de privación de libertad, ratifico escrito de junio de 2009, donde se proponen los testimoniales en ese escrito indicado, justificando la necesidad y pertinencia por haber presenciado los hechos que giran en torno a la aprehensión de mi representado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, me opongo a la admisión del acta de investigación penal del 23-04-09, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión deben ser descritas oralmente por los funcionarios que intervinieron. En caso de que se niegue la medida cautelar, desisto de la solicitud de que sea trasladado del Centro Penitenciario de Uribana, toda vez que ya cesó el peligro que motivaba a la defensa para que no siguiera allí, por lo que pido que se mantenga en ese centro de reclusión. Es todo. Seguidamente el acusado JESÚS ALEXANDER MILLÁN MENDOZA libre de presión, apremio y coacción manifiesta No, deseo hacer uso de los medios alternos a la prosecución del proceso, es todo.” .
DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
““ Siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, nos encontrábamos en la sede de la Comisaría Fundalara cuando llego un ciudadano quien manifestó que presuntamente habían robado un camión FORD 750 que le estaba realizando un flete y llevaba materiales de construcción dijo haber llamado por teléfono al dueño del vehículo y que escuchó la voz de otra persona quien le dijo que le iba a dar un tiro y que luego el y su hermano lo vieron en la avenida Los Leones con Venezuela y lo estaba manejando un muchacho flaco que no era el señor que ellos habían contratado, y se dirigía en sentido Oeste- Este por lo que procedimos a salir e ir en la dirección indicada por el ciudadano que llegó a la Comisaría (…). Cuando aproximadamente a la altura de la Autopista Rafael Caldera específicamente en el Distribuidor Guarda Gallo Visualizamos un camión FORD F-750 DE COLOR AZUL, PLACAS 075ABX, con un cargamento de cabillas. Donde se procedió a hacerle señas con las sirenas de la unidad, al ciudadano conductor de dicho vehículo, indicándole que se detuviera, solicitud ante la cual accedió se detuvo y por la puerta delantera izquierda del conductor se bajo un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans y suéter de color rojo con franjas azules y blancas zapatos deportivos de color gris con emblema de la letra N, (…) manifestó ser y llamarse: JESUS ALEXANDER MILLAN MENDOZA C. I.V-16.090.761”…”.”.
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de JESÚS ALEXANDER MILLÁN MENDOZA antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.., en perjuicio EMISARIO ARCANGEL FIGUEROA. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal admite los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, (documentales, testimoniales, experticias) con excepción del acta policial, por cuanto la misma no se encuentra dentro de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las restantes pruebas documentales, testimoniales en su escrito acusatorio por considerarse que son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba. Se observa que también se admiten las pruebas testimoniales de la defensa técnica, por considerarse que las mismas son útiles, necesarias, pertinentes y con su admisión no se viola ningún principio en materia de teoría general de la prueba. Y ASÍ SE ORDENA.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se acuerda mantener las medidas de coerción personal dictada al imputado JESÚS ALEXANDER MILLÁN MENDOZA, en virtud de que hasta la fecha no han cambiado las circunstancias bajo las cuales fue dictada, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem. Siendo que hasta la fecha incluso las condiciones son más onerosas, y lo señalado por la defensa en cuanto a pretender que han variado las circunstancias en vista de lo declarado por la víctima en la audiencia preliminar, al respecto, esta Instancia considera que tal declaración no se puede estimar con las formalidades que estipula el Código Orgánico Procesal Penal de una prueba, por cuanto este Tribunal no es competente para valorar testimonio, y eso sería plantear cuestiones propias del juicio oral y público. En consecuencia, se niega la solicitud de la defensa de revisión de medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a JESÚS ALEXANDER MILLÁN MENDOZA antes identificado, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.., en perjuicio EMISARIO ARCANGEL FIGUEROA.. Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Pública, con excepción del acta policial. Se admiten todas las pruebas testimoniales de la defensa técnica. Todo de conformidad con el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- SE MANTIENE la medida de coerción personal de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre JESÚS ALEXANDER MILLÁN MENDOZA, Por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada, conforme al artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose su cumplimiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, tal y como fue solicitado por la defensa técnica.
No se notifican a las partes por haberse producido en la misma fecha de la audiencia.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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