REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO KP01-O-2010-000044

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS
Vista la Solicitud de Hábeas Corpus de fecha 03 de los corrientes, formulada por el Abg. Alfredo José Almao, I.P.S.A 54.846 a favor de los ciudadanos JESUS ENRIQUE SUAREZ GUEDEZ, Venezolano, cedula de identidad V.- 19.433.151, FRANCISCO ANTONIO LINAREZ MARQUEZ, Venezolano, cedula de identidad V.- 22.267.037 Y HECTOR LUIS GUEDEZ PEREZ, Venezolano, cedula de identidad V.- 17.872.268, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo (HABEAS CORPUS), los mencionados ciudadanos fueron detenidos por la Comisaría de Sanare del estado Lara y trasladados a la Comandancia General de Policías de esta Ciudad, sin que hasta la fecha de interposición de su acción constitucional se hubiesen puesto a la orden del Tribunal y que tal hecho constituye una flagrante violación de la norma, solicitando el Amparo en apego a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 44, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha inmediata anterior este Tribunal actuando en sede constitucional, dictó auto de entrada y acordó abrir a Trámite la acción de habeas corpus, ordenando oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a objeto de requerirle informe en un lapso no mayor de 24 horas si se encontraba detenido el mencionado ciudadano, y de ser así, que se indicara a la orden de quién. Así mismo, se ofició al Tribunal de Juicio de Protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a objeto de que informara lo conducente.
Hasta el presente momento, no se recibió respuesta de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, sin embargo, en diligencia oficiosa realizada por este órgano judicial actuando en sede constitucional, se revisó por el Sistema Informático Juris 2000, y se constató que en fecha 03-05-10, la Fiscalía Primera del Ministerio Público remitió actuaciones contentivas con un procedimiento, que al ser recibido por este mismo Tribunal en función de Guardia, y al serle asignada nomenclatura KP01-2010-2708, siéndole distribuido al Tribunal de Control No. 05.
ASí mismo, se observó que en esta misma fecha, la referida Juez del Tribunal de Control No. 05, celebró la audiencia de presentación correspondiente en la cual acordó lo siguiente: “DECRETA A LOS IMPUTADOS MEDIDA CAUTELAR DE LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 1º y 8º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como lo es Arresto Domiciliario y la presentación de dos (2) fiadores ante el Tribunal (por cada imputado), que presenten constancia de trabajo y se comprometan a cumplir ante este Tribunal con que los imputados no evadirán el proceso.”

El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional; y siempre cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con base a lo anteriormente expuesto y visto que ya desde el mismo día 03-05-2010 presentó las actuaciones al Tribunal de Control No. 05, y que en esta oportunidad los imputados se encuentran bajo medida cautelar y fueron debidamente escuchados ante su Juez Natural, es por lo que ésta instancia judicial estima que en la actualidad la presunta violación o amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal cesó. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, interpuesta a favor del ciudadano ALEXANDER SUÁREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación o amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal cesó en virtud de que en la actualidad el mismo se encuentra bajo medida cautelar concedida por el Tribunal Competente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos jurídicos y fácticos antes analizados, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, interpuesta a favor de los ciudadanos JESUS ENRIQUE SUAREZ GUEDEZ, Venezolano, cedula de identidad V.- 19.433.151, FRANCISCO ANTONIO LINAREZ MARQUEZ, Venezolano, cedula de identidad V.- 22.267.037 Y HECTOR LUIS GUEDEZ PEREZ, Venezolano, cedula de identidad V.-17.872.268, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación o amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal cesó en virtud de que en la actualidad los mismos se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de libertad ordenada por el Juez de la causa penal que se les sigue.
Notifíquese al solicitante. REGISTRESE. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA