REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 3 de Mayo 2010
200º y 151º
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES.
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-011991
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADOS:
1.- WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.883.656, de 20 años de edad, Bachiller de Instrucción, soltero, comerciante de oficio, hijo de José Arias y Marbelis Vizcaya, nació en fecha 07-03-1989, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Pilas de Montezuma I, Avenida Principal, Sector el Triangulo, casa N° 246, a dos casas de la Bodega la Nana de esta Ciudad, teléfono: 0251-7170873.
2.- JOSE GREGORIO ARIAS VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.264.144, de 22 años de edad, 4to año de instrucción, soltero, Asociado a la Cooperativa CECOSESOLA (utility) de oficio, hijo de José Arias y Marbelis Vizcaya, nació en fecha 07-03-1989, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Pilas de Montezuma I, Avenida Principal, Sector el Triangulo, casa N° 246, a dos casas de la Bodega la Nana de esta Ciudad, teléfono: 0251-7170873.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Morales.
FISCALIA 02° DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: Abg. Rubén Pérez.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Visto y recibido el presente asunto de Archivo Central en esta misma fecha, corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de Medida y ampliación presentada por la defensa técnica en fecha 27-04-2010, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La defensa técnica solicita la extensión del lapso de presentación periódica al cual están sometidos sus defendidos a una vez cada 30 días, por cuanto en la actualidad se vienen presentando cada 5 días y dicha presentación le limita en sus ocupaciones habituales.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Las circunstancias bajo las cuales el Tribunal de Control No. 03, para esa oportunidad estimó que existían para dictar la medida de coerción personal contenida en el artículo 256, 3 de presentaciones dos veces por semana (lunes y martes) del Código Orgánico Procesal Penal fueron las siguientes:
“Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo: Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los Ciudadanos: WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.883.656 y JOSE GREGORIO ARIAS VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.264.144, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios de la Comisaría Policía la Paz, Sector Oeste, de fecha 30 de Diciembre de 2009, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación a los Ciudadanos: WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.883.656 y JOSE GREGORIO ARIAS VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.264.144, es por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación, prevista en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dos veces por semana los días Martes y Jueves, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara“
De la revisión en el Sistema Informático Juris 2000, se observa que los imputados antes señalados vienen cumpliendo con regularidad el régimen de presentaciones que les fue impuesta el 31 de diciembre de 2009. y en cuanto a lo señalado por la defensa técnica de que sus defendidos han tenido dificultades económicas que les ha imposibilitado en algunas oportunidades, en virtud de lo que acreditó mediante Constancia de ingreso, con lo cual se logra acreditar la dificultad económica de los imputados y en virtud del mandato del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que en ningún caso se impondrán las medidas cuyo cumplimiento sea imposible, evitándose la imposición de una caución económica cuando la carencia de medios impidan la prestación, advirtiéndose que en el caso de marras, ambos imputados han cumplido en 24 oportunidades a la presentación, cumpliendo algunas veces dos veces por semana, y en otros casos, sólo cumpliendo una vez por semana.
Por lo que en este caso, estima esta Juzgadora que ambos imputados han demostrado su voluntad de someterse al proceso y con lo cual, se elimina la presunción de peligro de fuga, y además han justificado los motivos de la dificultad de no poder cumplir en las demás oportunidades, y en virtud de no haberse aún presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, aunado al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que han variado las circunstancias que dieron origen a acordar una medida de régimen de presentaciones de dos veces por semana. Aunado a la circunstancia de que los referidos imputados al momento de ser nuevamente revisados por el Sistema informático no presentan asuntos activos, excepto la presente causa.
Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar procedente la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuestas a WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA y JOSE GREGORIO ARIAS VIZCAYA, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto a favor de los mencionados imputados de dos veces por semana, imponiendo, en su lugar régimen de presentaciones semanales, o sea cada 08 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: Se aboca al conocimiento de la causa y se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD presentada por la defensa técnica de los imputados WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA y JOSE GREGORIO ARIAS VIZCAYA de cada dos veces por semana, imponiendo, en su lugar régimen de presentaciones semanales (cada 08 días) por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.. En razón de lo cual MODIFICA y AMPLIA el régimen de presentaciones dos veces por semana a presentaciones semanales por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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