REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 26 de MAYO de 2010
200º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-0010452
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DICTADO EN AUDIENCIA.

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.879.144, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 09.02.1979, de 31 años de edad, de oficio Comerciante, grado de instrucción 5 grado, hijo de Elvira Rosa Rodríguez y de Regulo Custodio Hernández, domiciliado en Calle 48 entre carrera 27 y 28 casa S/N, en el estacionamiento de la casa hay un taller “Todo Goma”. Teléfono: 0251.232.66.13.
VICTIMA: LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS.
FISCAL 5º MP: Abg. Maria Parra
DEFENSA PÚBLICA: Roció Valbuena.

Este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y revisadas las actuaciones que anteceden, visto escritos de fecha 18-09-09 del imputado y del 23-09-09 por parte de la defensa técnica, en el que requieren el pronunciamiento correspondiente en atención a la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada en Audiencia Preliminar del 15-06-09, corresponde a este Juzgado el pronunciamiento correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
En esta misma fecha se llevó a cabo la audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual aconteció lo siguiente:

“SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: la representación fiscal ratifica la solicitud realizada en fecha 17.09.2009 en relación a la denuncia realizada por el ciudadano Luís Enrique Contreras Ramos, quien entre otras cosas hace constar que fue sorprendido por el ciudadano Javier Hernández y lo agredió con otra persona físicamente, la diligencia realizada fueron la denuncia formulada por el F3, el reconocimiento medico forense realizado a la victima, entrevista del 23.04.2010 realizada a la ciudadana Marcelina, Mendoza, en atención a los elementos antes referidos si bien es cierto que se puede configurar un delito lesiones leves del articulo 416 del Código Penal y no es menos cierto que habían trascurrido 02 años y 09 días desde el hecho por lo que opera la prescripción a criterio de esta representación fiscal, finalmente solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme 318.3 del COPP en relación al 48.8 ejusdem. SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA: yo presento una inconformidad por cuanto anteriormente el expediente no tiene la identificación plena del imputado, segundo la misma fiscal 5º no llamo al imputado a presentar declaración ni ante la fiscalia ni ante el CICPC, tercero hay ilación lógica en la declaración de los testigos y mi denuncia, yo afirmo que fui golpeado en la 48 con 25 y la ilación lógica se encuentra en que los testigos viven allí y ellos dicen que no vieron nada, la parte de obstaculización de la investigación por parte de los testigos y no entiendo la prescripción y si esto tiene alguna relación 13F-605-07 que es otra denuncia por lesiones personales por la fiscalia 6 del MP, me lesiona por segunda vez por que tiene la notificación que en la fiscalia 7 tiene una acusación y como vio eso procedió a golpearme. Solicito copias certificadas del asunto. Es todo. A preguntas del Tribunal: esa denuncia que esta en la fiscalia fue antes de esta? Si fue antes; en que fecha? Antes del 15 de agosto; cuanto tiempo llevaba? Como un año antes de la denuncia ante la quinta, la fiscalia séptima remitió actuaciones a la fiscalia 5 para llevar acusación aparte de la que tenia y me asesore con un abogado y lo lógico es que se llevara toda a acumular. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO IMPUESTO PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL 49.5 DE LA CARTA MAGNA: “no deseo declarar”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: esta defensa aun considerando que es legitimo los dicho por la victima solicito tome en consideración que lo solicitado por el MP es lo ajustado a derecho por cuanto las lesiones están prescritas y cumpliendo los requisitos solicito se decrete la PRESCRIPCION. Solicito copia certificada del asunto. Es todo.”


Al respecto se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Así mismo, el artículo 48.8 eiusdem, pauta que la extinción de la acción penal puede producirse, en virtud de la prescripción del hecho, en conformidad con el artículo 108.6 de código penal venezolano vigente para el momento de los hechos.

PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“El hecho ocurrió en fecha 10-08-07, siendo las 9:00 de la mañana, según lo referido en denuncia de la víctima LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, quien manifiesta: saliendo de mi casa en la calle 48 con carrera 25, el ciudadano JAVIER ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, que junto con otra persona me agredieron físicamente, razones, por haberlo denunciado en la fiscalia (7) séptima que había llegado la citación, esas fueron las razones por la cual me golpearon y estaba al lado de la bodega ”Háblame” donde continuaron golpeándome. Me dirigí a la fiscalia séptima tomada una entrevista y me enviaron hacia acá, (…)”


SEGUNDA: Ahora bien se establece la Prescripción de la Acción Penal Articulo 108.6 del Código Penal: el cual indica las acciones penales prescriben así: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. Y en el artículo 110 ejusdem: Señala se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable mas de la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual disponía una sanción de arresto de tres (03) meses a seis (06) meses, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido han transcurrido, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS. Siendo que conforme al artículo 108, 6 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, establecía un lapso de prescripción de la acción penal de UN (01) año, que se han excedido EN DEMASÍA. Y observándose que el imputado no renunció a la prescripción de la acción penal y que no hubo ningún acto, conforme al artículo 110 del Código Penal que se estimase como interruptivo de la prescripción, En consecuencia, lo procedente ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la misma conforme al artículo 48. 8 del ibídem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 3. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal favor del ciudadano JAVIER ANTONIO HERNANDEZ MEDINA; siendo la víctima LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, por encontrarse prescrita la acción penal conforme al artículo 108, 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Regístrese y no se acuerda la notificación a las partes por haberse producido en la misma fecha de la celebración de la audiencia, por lo que a partir del día hábil siguiente a la presente data, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del recurso de apelación contra sentencia a que hubiere lugar.
Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy VEINTISEIS (26) de MAYO del año dos mil diez (2010). Año 200 de la independencia y año 150º de la federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
EL SECRETARIO
AGS/