REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003087
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADOS: NELO CASTILLO JOSE PASTOR, cédula de identidad Nº V.-22.192.030 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 25.01.1986, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taller de Latonería y Pintura, hijo de Maria Florentina Castillo Piña y de Luis Segundo Nelo, residenciado en Av. Araguaney sector el Roble calle los artesanos, casa Nº 177 Agua Viva Municipio Palavecinos. Al frente del taller artesanal “Bachaco Rojo” y Taller Artesanal “Hoja de Agua” Teléfono: 0416.550.88.80 (teléfono de vecino Ronner). Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto
MANZANO CASTILLO FRANCISCO ALCIDES, cédula de identidad Nº V.-22.195.189 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 05.01.1992, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taller de latonería y pintura, hijo de Maria Florentina Castillo Piña y de Alcides Manzano, residenciado en Av. Araguaney sector el Roble calle los artesanos, casa Nº 177 Agua Viva Municipio Palavecinos. Al frente del taller artesanal “Bachaco Rojo” y Taller Artesanal “Hoja de Agua” Teléfono: 0416.550.88.80 (teléfono de vecino Ronner). Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto

DEFENSA TÉCNICA: ABG. RUBEN VILLASMIL

FISCAL Nº4 : ABG.YOHERLI BARRIOS.
VÍCTIMA: JENNY GONZALEZ . Frigorífico Mis Hijos.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numerales 6 y 9 del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 3 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y antes Identificado y precalifica los hechos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 6 . 9 de Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida cautelar presentación periódica y prohibición de acercarse al lugar de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3.5 del COPP. Consigno en este acto copia de Inspección Ocular de fecha 18.05.2010 consta de 01 folio y copia de entrevista del ciudadano Piña Ovalles Leonardo Javier y Maribel del Carmen Zambrano consta de dos folios útiles. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado NELO CASTILLO JOSE PASTOR, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado CASTILLO ALCIDES FRANCISCO, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: me adhiero a la solicitado por el fiscal respecto al procedimiento y a la medida. Es todo Es todo
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara con lugar el procedimiento ORDINARIO , de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3 y 5 del COPP como es la presentación por ante la Taquilla del Tribunal 15 días y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos (Frigorífico Mis Hijos) Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda las medidas Cautelares a JOSE PASTOR NELO CASTILLO Y ALCIDES FRANCISCO CASTILLO., de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 5 del COPP como es la presentación por ante la Taquilla del Tribunal 15 días y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos (Frigorífico Mis Hijos), vista la imputación fiscal en su contra por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numerales 6 y 9 del Código Penal´venezolano, en perjuicio de Jenny González.
No se acuerdan notificaciones a las partes por fundamentarse el mismo día.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los veinte (20) del mes de mayo del año dos mil diez (2.010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03



ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA