REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002675
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO: 1) JOSE DOBOUTO HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº NO TIENE, Estado Civil: Soltero, de 24 años de edad, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy el día 02.11.80, hijo de NO RECUERDA, Grado de Instrucción NO ESTUDIO, de profesión u oficio: trabaja lipiando parabrisas, residenciado en la calle por los lados de la bomba que esta ubicada en la Vargas con Venezuela, teléfono NO POSEE. Revisado el sistema juris 2000 NO POSEE OTRA CAUSA

DEFENSA PUBLICA ABG. Miguel Piñango
FISCAL Nº 1º : ABG. Jeifer Sanz.
VÍCTIMA: YANETH CRISTINA SANCHEZ
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numerales 4º y 5º del Código Penal Venezolano Vigente.


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al ministerio público y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, imputando formalmente al ciudadano JOSE DOBOUTO HERNANDEZ precalificando el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453numerales 4º y 5º del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Solicito que se imponga al Imputado JOSE DOBOUTO HERNANDEZ el ingreso del mismo a la Uidad Psiquiátrica reagudos “El Pampero” en la cual se determine la condición mental vista las condiciones del mismo. Seguido se le concede la palabra al imputado quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: “ NO VPY ADECLARAR”. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: La Defensa solicitadaza las características del presente caso y la situación de calle del referido ciudadano reacuerde una medida cautelar sustitutiva proporcional a la entidad del delito y el daño causado sugiriendo el sometimiento del mimo a una fundación gubernamental para la asistencia de las personas e situación de abandono y solicito se sigan las presentes actuaciones por las vías del procedimiento ordinario.Es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículo 280 y stes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 6 y 9 del COPP como es la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y obligación de mantenerse en la Misión Negra Hipólita. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a JOSE DOBOUTO HERNANDEZ, de conformidad con el articulo 256 ordinal 6 y 9 del COPP como es la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y obligación de mantenerse en la Misión Negra Hipólita.
Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los dos (02) del mes de mayo de 2010. Año 200 y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA