REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002674

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
SECRETARIO: ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO
ALGUACIL: CESAR VEGAS
IMPUTADO: 1) KEIBER ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÌGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.134.287, de 24 años, nació 12/01/1986 en Quibor, Estado Lara, grado de Instrucción 5ª grado, ocupación: trabaja pegando papel ahumado, hijo Alicia Del carmen Rodríguez y de Edgar Antonio Rodríguez, residenciado en Quibor, caserío El Pueblito, vía principal, a 50 metros de la cancha múltiple, casa sin numero de color blanca con mata de mamón en frente, frente a la cancha múltiple, teléfono: 04161518060. Verificado en el Sistema Juris: presenta los asuntos KP01-D-2002-4 Ejecución Adolescentes, KP01-P-2009-11022 Control 8 Posesión de droga y KP01-P-2009-9810 Juicio 3 Resistencia a la autoridad.

DEFENSA PÙBLICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

FISCAL Nº 1 : ABG. JENNIFER SANZ
DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO






Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado(a) KEIBER ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÌGUEZ lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la persona aprehendida quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión del imputado Keiber Antonio Rodríguez Rodríguez, con respecto a quien precalificó los hechos por la presunta comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 ÙLTIMO APARTE DEL CÒDIGO PENAL. Solicitó que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del COPP. Solicito se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos para que sea acordada, es todo. Seguido se le concede la palabra al Imputado, quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio manifiesta querer declarar y expuso: “ yo Sali de Quibor a las 4 am, llegue a las 5 y 30 am a la 42 con 19 en Barquisimeto, me monto en la unidad de transporte, llegando a la 38 con 19 se paran unos sujetos de un asiento y dijeron que era un asalto, me quitaron el celular, la cartera, un collar, como trabajo en la 30 con 19 pegando papel ahumado ahí se bajaron los sujetos y salieron corriendo, yo no salgo corriendo porque trabajo ahí y me quedo parado, los otros pasajeros se bajaron mas adelante, llegaron unos funcionarios y me detuvieron a mi, yo dije que a mi también me habian robado y no tengo nada que ver en ese robo, Es todo”. La Fiscal no interroga, a preguntas de la defensa responde: … eran dos sujetos, era una ruta 6. Al Tribunal responde: …uno traia camisa azul manga larga con pantalón azul, el otro tenia un sweter gris manga larga con gorro, y pantalón azul. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Para que pueda configurarse el tipo delictivo indicado por el Ministerio publico deben configurarse ciertos elementos, los cuales no fueron traidos a la audiencia, no se encuentra determinado los objetos ni los pasajeros que fueron supuestamente despojados de sus pertenencias, no se especifica cuales fueron esos objetos, no hay constancia del vehiculo, de que se trate de una unidad de transporte publico, lamentablemente se castiga doblemente a su defendido, el hecho que su representado tenga otros asuntos desvirtúa el principio de la presunción de inocencia que debe ser garantizado por los operadores de justicia, para avalar lo que dice el, que el no participo en ese hecho, solicita se le imponga medida cautelar de presentación periódica y se ordene la practica de examen medico forense, Es todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) Acta policial de fecha 30-04-2020, a las 6:30 am,. Frente al comando del Plan 20, en la carrera 19 con 30 de esta ciudad, estaban robando en una ruta 6, y que aprehendieron a un ciudadano que los tripulantes de la unidad lo tenían sometido y se encontraba golpeado, y le incautaron 17 bsf, que era lo denunciado por el ciudadano MARIO ANTONIO JIMENEZ LEON, quien era el coger, Denuncia de la víctima fl. 03 del asunto.

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 ÙLTIMO APARTE DEL CÒDIGO PENAL. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación del(la)(s) imputada(o)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, la declaración de la víctima y demás actas de investigación., son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 ÙLTIMO APARTE DEL CÒDIGO PENAL., es un delito pluriofensivo, y la penalidad es bastante alta, por lo que operan los presupuestos del artículo 251, numerales 2 y 3 del COPP y no menos es cierto que tampoco podrá considerarse un impedimento imponerle una medida de privación porque es superior a los tres años, a que se limita conforme al artículo 253 eiusdem, considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Aunado a ello, existe la prohibición de concederle una tercera medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 256 último aparte, ya por las medidas que tiene impuesta el imputado. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a KEIBER ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÌGUEZ , por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del(la)(s) imputado(a)(s) en el Centro Penitenciario de Los Llanos. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y art 44,1 de la Carta Magna, y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a KEIBER ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÌGUEZ, en virtud de la imputación fiscal por el(los) delito(s) de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 ÙLTIMO APARTE DEL CÒDIGO PENAL. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de Los Llanos.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO