REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002671
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
SECRETARIA: ABG. DAYANA FIGUEROA REYES
ALGUACIL: DERVIS SALAZAR
IMPUTADO: 1) GREGORI NOEL ORTIZ LISCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.608.826, de 30 años, nació 05/01/1980 en San Felipe estado Yaracuy, grado de Instrucción Bachiller, ocupación: obrero en la Kraff, hijo de Gregorio Ortiz y Flor Alba de Ortiz (F), residenciado en Carrera 27 con calle 20 casa numero 21-12, Barquisimeto, teléfono: 0424-5759315. Verificado en el Sistema Juris: no presenta otro asunto.

DEFENSA PÙBLICA: ABG. OMAR FLORES IPSA: 119.693 domicilio procesal: CALLE 25 CON CARRERA 17 Y 18. Edificio canaima, piso 1, oficina M2, telèfono 04145272325, omarduvimarQhotmail.com

FISCAL Nº 1 : ABG. JENIFER SANZ
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al ministerio público . quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión del los imputados GREGORI NOEL ORTIZ LISCANO, con respecto a quienes precalificó los hechos por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Solicitó que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del COPP. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva, la prevista en el artículo 256 ordinal 9. Seguido se le concede la palabra al imputado, quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio ambos imputados manifiestan querer declarar y expuso: NO VOY A DECLARAR, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ABREVIADO conforme a los artículos 373 eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 9 del COPP como es la presentación cada vez que el Tribunal lo requiera. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la remisión inmediata al Tribunal de Juicio que corresponda por su distribución.. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a GREGORI NOEL ORTIZ LISCANO , de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del COPP como es la presentación cada vez que el Tribunal lo requiera.
NO se acuerda notificaciones de las partes por publicarse el mismo día de la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los dos (02) del mes de mayo de 2010. Año 200 y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA