REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002670
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
SECRETARIO: ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO
ALGUACIL: CESAR VEGAS
IMPUTADO (S): 1) RITO JOSE PEROZO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.726.645, de 23 años, nació 23/09/1986 en Barquisimeto, Estado Lara, grado de Instrucción 4to grado, ocupación: caletero en el mercado mayorista, hijo de Rito Perozo y Rosalía Rodríguez, residenciado en Vía a Bobare, calle principal casa sin numero de color azul, no aporta mas datos, teléfono: manifestó no tener ni saber el de algun familiar, vecino o amigo. Verificado en el Sistema Juris: no presenta otro asunto.
2) JOSE ABILER PASTRAN ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad NO PORTA Nº 16.292.761, de 33 años, nació 22/05/1972 en Acarigua, Estado Portuguesa, grado de Instrucción 6to grado, ocupación: caletero en el mercado mayorista, hijo de Humberto Álvarez y Teresita Pastran, residenciado en el Barrio Lagunita en un rancho de una invasión, Municipio Moran, teléfono: no posee. Verificado en el Sistema Juris: presenta otro asunto ante el Tribunal de Control 5 bajo el numero KP01-P-2009-008173.
DEFENSA PRIVADA y PÙBLICA: ABG. Petra Aracelis Montero IPSA: 138.67, domicilio procesal: carrera 17 con calle 28, Edificio Araguaney, piso 4, oficina 4-1, Asociados Mogollón, teléfono 04265266456, petramontero@hotmail.com, (designada por el imputado Rito Perozo) y ABG. YOLEIDA RODRÌGUEZ ( defensa del imputado José Pastran)
FISCAL Nº 2 : ABG. RUBÉN PÉREZ
DELITOS: SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE Y LESIONES FISICAS PERSONALES MENOS GRAVES


Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado(a RITO JOSE PEROZO RODRIGUEZ Y ABILER PASTRAN ALVAREZ lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la persona quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión del los imputados RITO JOSE PEROZO RODRIGUEZ Y ABILER PASTRAN ALVAREZ, como punto previo hace una modificación en la precalificación del hecho el y los señala: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el ultimo parágrafo del articulo 3 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión y el delito de LESIONES FISICAS PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, contra ambos imputados. Solicitó que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del COPP. Solicita se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos legales señalados en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, contra ambos ciudadanos imputados, es todo. Seguido se le concede la palabra al imputado Rito José Perozo Rodríguez, quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio ambos imputados y expuso: no voy a declarar, es todo”. Seguido se le concede la palabra al imputado José Aviler Pastràn Àlvarez quien expuso: no voy a declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: acojo el principio de libertad, solicito una medida de libertad menos gravosa ya que el imputado no tiene antecedentes penales, se basa en el principio de libertad establecido en la constitución, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÙBLICA quien expone: De las actuaciones se desprende que no estan dado los elementos para configurar los delitos señalados por el Ministerio Publico, ya que se realiza con el fin de adquirir un beneficio y no hay ningún vinculo que demuestre que su defendido pretendía lucrarse u obtener algún beneficio, rechaza la precalificación jurídica del delito de privación ilegitima de libertad, que no hay ninguna constancia que señale que la presunta victima se le hayan ocasionado lesiones de algún tipo, por el contrario el coimputado Rito si esta lesionado, asimismo su representado tiene serios problemas de salud por lo que solicita se le practique un examen medico forense con carácter urgente, señala que no estan llenos los extremos legales para solicitar la privación de libertad, si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible, no esta determinado que su defendido es el autor, no esta establecido el segundo ordinal que exige la norma en mención, como quiera que el mismo no tiene ninguna otra medida solicita se le conceda medida cautelar de presentación periódica, es todoEs todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Punto previo: el Tribunal observa que en el acta de investigación, en la entrevista formulada a la victima, esta señala que fue golpeado por uno de los imputados, será posteriormente que se determinara el tipo de lesión, por lo que el Tribunal esta de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Publico, esta soportado debidamente con las actas de investigación, acta de entrevista, cadena de custodia, y estimando que no existe ninguna violación a garantías constitucionales y legales, es por lo que se niega el pedimento de la defensa técnica de que no se admita la imputación fiscal por el delito de lesiones. Y ASÍ SE DECLARA,-
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) Acta policial de fecha 29-04-10 en la que se deja claro las circunstancias de la aprehensión policial, del imputado quien fue denunciado por la víctima GABRIEL ARCANGEL YAJURE AGÜERO, quien señaló que en esa fecha a las 12 p.m, por el distribuidor de Moyetones un vehículo le quita la derecha a una unidad de la Guardia Nacional y que forcejearon con él y que lo detuvieron y le despojaron de su vehículo automotor maxda 323 año 93 de color blanco placas XYG-126, con aviso de taxi de la línea Maranathas y que fueron dos sujetos, manteniéndolo sometido, bajo amenazas con armas de fuego, 2 sujetos esgrimiendo amenazas a la vida, golpeando a la víctima. Denuncia de la víctima fl. 05-6 del asunto. Acta de entrevista Javier Jiménez Torres. Fl. 08—09.

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el ultimo parágrafo del articulo 3 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión y el delito de LESIONES FISICAS PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación del(la)(s) imputada(o)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, la declaración de la víctima y el testigo y demás actas de investigación., son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el ultimo parágrafo del articulo 3 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión y el delito de LESIONES FISICAS PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal., es un delito pluriofensivo, y la penalidad es bastante alta, por lo que operan los presupuestos del artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del COPP, considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a RITO JOSE PEROZO RODRIGUEZ Y ABILER PASTRAN ALVAREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del(la)(s) imputado(a)(s) en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y art 44,1 de la Carta Magna, y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a RITO JOSE PEROZO RODRIGUEZ Y ABILER PASTRAN ALVAREZ, en virtud de la imputación fiscal por el(los) delito(s) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el ultimo parágrafo del articulo 3 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión y el delito de LESIONES FISICAS PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO