REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002668
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
SECRETARIA: ABG. YESENA BOSCAN HERNANDEZ
ALGUACIL: DERVIS SALAZAR
IMPUTADO: 1-HOMERO ANTONIO MAVARE GUEDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.704.134, de 39, nació 10-07-1970 en Barquisimeto, Estado Lara, grado de Instrucción prior año, ocupación: chofer, hijo de Doselna Guedez y Oswaldo Mavare, residenciado Pueblo Nuevo, calle 9 entre 5 y 6, casa Nº 5-55, al lado de una tienda de Bisutería Kili. 0414-0552121. no tiene asuntos en el Juris 2000.
2-OSWALDO RAMON MAVARE GUEDEZ, titular de la Cedula de Identidad 8.704.135, de 41 años, nació 02-03-1969 en Barquisimeto, Estado Lara, grado de Instrucción Bachiller, ocupación: Chofer, hijo de Doselna Guedez y Oswaldo Mavare, residenciado Pueblo Nuevo, calle 9 entre 5 y 6, casa Nº 5-55, al lado de una tienda de Bisutería Kili. 0414-0552121. no presenta asuntos no tiene asuntos en el Juris 2000.
DEFENSA TECNICA: Abg. Alirio Echeverría I.P.S.A 92.426, domicilio procesal carrera 18 esquina de la calle 23 edificio Centro Empresarial piso 2 oficina Nº 7, teléfono 0414-055-4265, Correo electrónico: aliriopecheverrias_hotail.com y Alba Montilla I.P.S.A 140.816, domicilio procesal carrera 18 esquina de la calle 23 edificio Centro Empresarial piso 2 oficina Nº 7, Correo Electrónico: montialbacelica_hotmail.com.

FISCAL Nº 11 ABG. MARYERI MONTESINO

DELITOS: OCULTMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO MUNICIONES Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCICOTRÓPICAS. Previstos y sancionados en los Art. 277 del Código Penal y articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para el Imputado HOMERO ANTONIO MAVARE GUEDEZ) y OCULTMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO MUNICIONES Previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal (párale Imputado OSWALDO RAMON MAVARE GUEDEZ.-


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al ministerio público . quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión de HOMERO ANTONIO MAVARE GUEDEZ y OSWALDO RAMON MAVARE GUEDEZ, con respecto a quienes precalificó los hechos por la presunta comisión del delito OCULTMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO MUNICIONES Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCICOTRÓPICAS. Previstos y sancionados en los Art. 277 del Código Penal y articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(para el Imputado HOMERO ANTONIO MAVARE GUEDEZ) y OCULTMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO MUNICIONES Previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal (para el Imputado OSWALDO RAMON MAVARE GUEDEZ. Solicitó que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del COPP. En cuanto a las medidas de coerción personal, toda vez que observa este Despacho Fiscal, pues pese a la entidad de los delitos, bastaría con imponer una medida cautelar sustitutiva de presentación, conforme al artículo 256, 3 del COPP cada 15 días ante la taquilla de este circuito, para ambos ciudadano se virtud de que en el día de hoy se presentó constancia e la cual se acredita que el ciudadano OSWALDO RAMÓN MAVARE GUEDEZ es chofer activo del Ejercito Venezolano. Seguido se le concede la palabra a los imputados, quienes Impuestos del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio ambos imputados manifiestan que si desean declarar quienes de manera separada lo hace e el siguiente orden: 1) HOMERO ANTONIO MAVARE GUEDEZ: Yo estaba en mi casa y llegaron tocando la puerta durísimo y cuando me levanto de la cama y revisaron la casa y me consiguieron un poquito de perico y una pipa, es todo. y OSWALDO RAMON MAVARE GUEDEZ: Llegaron a la casa por un allanamiento y en mi cuarto solo encontraron una escopeta que es de un primo que se llama Jesús Alberto Guedez y con lo que respecta a las municiones son de mi padre, que tienen suporte y todoesta legal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quienes exponen: Esta defensa vista lo expuesto por el ministerio público la defensa rechaza la calificación jurídica con respecto a OSWALDO RAMON MAVARE GUEDEZ en virtud de que mi Representado es chofer activo e el ejercito consignando en este acto constancia que lo acredita, y el arma encontrada es de su primo Jesús Alberto Guedez y las municiones son de su señor padre por lo que el delito precalificado de Ocultamiento de Arma de Fuego y municiones no encuadra en el presente caso por estar debidamente justificado. En cuanto a la medida solicita la defensa se adhiere a la misma así como el procedimiento solicitado. Con respecto a nuestro Representado HOMERO ANTONIO MAVARE GUEDEZ solicito los estudios estipulados según el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y nos adherimos al procedimiento solicitado, es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 del COPP como es la presentación cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a HOMERO ANTONIO MAVARE GUEDEZ y OSWALDO RAMON MAVARE GUEDEZ, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como es la presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla del Tribunal.
NO se acuerda notificaciones de las partes por publicarse el mismo día de la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los dos (02) del mes de mayo de 2010. Año 200 y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA