REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002665

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
SECRETARIO: ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO
ALGUACIL: DERVIS SALAZAR
IMPUTADO: JOHAN JOSÈ MÈNDEZ MARCHÀN, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.188.393, de 26 años, nació 11/07/1981 en Duaca, Estado Lara, grado de Instrucción 2do grado, hijo de Nancy María Marchan y de Efraín Méndez, oficio: ayudante de albañil, residenciado en el barrio Atilio Ravicini, sector 2, casa 23, de color verde y azul, a dos casa de la casa comunal. teléfono: 04264506836. Verificado en el Sistema Juris:
DEFENSA PÙBLICA: ABG. Orlando Quintero IPSA 131327
domicilio procesal: calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Canaima, piso 5. Oficina 44. Tlf. 0414-5255090

FISCAL Nº 11 : ABG. MARYERI MONTESINO
DELITOS: DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en pequeñas cantidades, conforme al art 31, 3er aparte de la LOCTISEP.


Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida Cautelar a favor del JOHAN JOSÈ MÈNDEZ MARCHÀN lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la persona aprehendida, quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión del imputado MENDEZ MARCHÀN JOHAN JOSÈ, con respecto a quienes precalificó los hechos por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas Penal para ambos imputados. Solicitó que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del COPP. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo sea la presentación periodica, consigna prueba de orientación de la sustancia incautada constante de dos folios utiles, es todo. Seguido se le concede la palabra al Imputado, quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio, manifiesta no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: Estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico para profundizar la investigación, asimismo estamos conformes con la medida cautelar solicitada de presentación periódica, es todo. todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en pequeñas cantidades, conforme al art 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación del(la)(s) imputada(o)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, la prueba de orientación son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre). Se considera ajustado a derecho imponer una medida de coerción personal de la cual solicita el Ministerio Público, encontrándose llenos los supuestos del artículo 250 del COPP, pero considerando que serán razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256, 3 del COPP, de presentaciones cada 08 días por ante la taquilla de presentaciones, a favor del imputado JOHAN JOSE MENDEZ MARCHAN.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y art 44,1 de la Carta Magna, y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Se impone al imputado JOHAN JOSE MENDEZ MARCHAN, la medida contenida en el artículo 256, 3 del copp de presentaciones cada 08 días por ante la taquilla de presentaciones a solicitud fiscal.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO