REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 02 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002650
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO: 1) FRANKLIN HEREDIA FRANKLIN titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.526, Estado Civil: Concubinato, de 27 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 19.02.83, hijo de José Heredia y dulce guedez, Grado de Instrucción 6 grado, de profesión u oficio: carpintería, residenciado el cuji la verita casa sin numeró cerca del club la 17 teléfono 0416-5560804. Revisado el sistema juris 2000 NO POSEE OTRA CAUSA
2) BURGOS SUAREZ RICHARD JOSE 15.352.505, Soltero, de 27 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 29 de Julio de 1982, Hijo de Manuel Burgos y Gregoria Suarez, Mayor de edad, Venezolano, profesión u oficio Obrero, domiciliado Vía Duaca el Cuji via las veritas sector las piedras calle 4 casa de rancho a una cuadra de cancha deportiva de esta Ciudad. TELF. 0416.953.58.13 Revisado el sistema juris 2000 posee causa en los asunto KP01-P-2010-1957 control 7, KP01-P-2010-1037 control 1 se deja constancia que en los asuntos de control se le otorgo medida cautelar de presentación cada 30 días y que hasta la fecha no se a presentado en ninguna de los dos asuntos Y KP01-P-2008-006740 juicio 3.-
DEFENSA PUBLICA ABG. Yoleida Rodríguez
FISCAL Nº 11 : ABG. Maryeri Montesinos.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de(l) (la) (los) imputado(s) antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia:
1. concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, imputando formalmente a los ciudadanos HEREDIA FRANKLIN Y BURGOS SUAREZ RICHARD JOSE haciendo un cambio de calificación del delito de Distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópica a la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas. Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Solicito que se imponga a la Imputado HEREDIA FRANKLIN medida de presentación cada 15 días de conformidad artículo 256.3 y para el imputado BURGOS SUAREZ RICHARD JOSE medida privativa de libertad de conformidad al artículo 250, 253 y 256 ultimo aparte del copp. Seguido se le concede la palabra al imputado quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: “ Si deseo declarar. Imputado HEREDIA FRANKLIN quien expone: yo Salí de mi trabajo iba para mi casa almorzar yo me siento en ,la cera para que me sirvan la comida en eso llego Burgos no pusimos hablar y llego la guardia, en ese momento llego otro muchacho éramos 3 en ese momento llego la guardia y nos pegaron nos revisaron y salio la señora que me da comida y pregunto que porque nos iban a llevar y ellos dijeron que nos iban a radear, en eso no nos revisaron ni nada si nos que nos llevaron a la comisaría y allí fue donde nos revisaron yo tengo testigo de que a nosotros no nos revisaron yo no cargaba nada encima no cargaba droga como ellos demuestran que esa droga era de nosotros si ellos no nos revisaron , cuando estábamos adentro de la comisaría nos quitaron toda la ropa y preguntaron que de quien eran los cigarros y el señor Burgos dijo que los cigarrillos eran de ellos y los policías dijeron que eso era droga en ningún momento cargaba droga solo mi cartera, en donde nosotros vimos no hay plaza ni para sentarnos nosotros nos sentamos en la cera y los policía pasan y nos agarran 5 7 veces y nos dijeron que si nos volvían agarrar iba a rodar cabeza eso no es justo porque si pasan tantas veces al dia nos llevan a la comisaría y ese es el único sitio donde nosotros estamos. Es Todo. A pregunta defensa: usted dice que con usted estaba otra 3 persona: si a el lo llevaron a la comisaría lo golpearon y lo soltaron y dijeron que tenían que hacernos eso a nosotros esa es otra prueba que tenemos nosotros para demostrar que no teníamos nada. Habían otras personas en el lugar: estaba la señora y nos montaron en la patrulla y salieron otra gente y preguntaron que pasaba que porque nos llevaban. A pregunta tribunal: tu consumes. si pura hierva consumo desde los 22 años y tengo horita 27 años, cuanto consumes diarios. No diario no solo 2 veces a la semana, cuanta cantidad, un tabaco. Es Todo. Imputado RICHARD BURGOS quien expone: yo llegaba del trabajo me cambie y baje a comprar cigarro cunado vengo de regreso de comprar cigarro me allanto con mi amigo que iba comer estábamos en la cera y no pasa ni 5 minutos y llegan los guardia y nos detienen en eso nos montan en la patrulla para revisarnos y nos montamos tranquilo cuando nos tienen en el modulo nos quitan la ropa y dicen que de quien era los cigarros yo le dijo que eran míos y me dice que me consiguieron una bolsa de monte yo discuto con ellos porque yo no tenia eso me golpearon en colocaron las esposas y me dijeron que iba preso y habían testigo y todo, nos dijeron que era puro para chequear mi hermano paso cuando sucedía esto y nos llevaron. A pregunta de la defensa: cuando lo detienen es a usted 2 o alguien mas: si a nosotros y otro muchacho y el le decía que porque nos hacías eso a el lo golpearon y lo dejaron libre a nosotros nos colocaron las esposas. A pregunta tribunal. Tú consumes. Tengo tiempo que no consumo, te tomaron muestra de orina.. Si me tomaron muestra de orina, raspado de dedo, desde cuanto no consumes.. Como hace 3 meses.. Que consumes.. Pura marihuana.. y comenzaste a consumir a que edad a los 10 años.. Cuanto los detienen con otro señor como se llama.. anfony se llama el señor.. Quien mas estaba.. la esposa del señor y mi hermano.. Has tenido problemas con estos funcionarios.. si he tenido problema ellos quieren que le de plata todo los días, con eso yo ayudo a mi mama a salir adelante cuando ellos me agarraron me dijeron se van por la buena o por las malas amenazándome.. Cuanto dinero te pidieron.. Las veces que me han agarrado me piden 500 y 300 bs fuerte.. Son los mismo funcionarios quien te pide dinero.. Si los mismo.. El nombre de los funcionario.. No me lo se.. en que fecha de detienen.. Cada vez me agarran. Se le cede la pregunta al imputado quien expone: En los trabajos donde yo trabajo no me dan permiso que yo me presente todo el tiempo por eso me presente 2 o 3 veces que podía porque no me `podía presentar todo el tiempo por el trabajo y los meses que dure sin presentarme era porque estaba preso. Es Todo. Pregunta tribunal: cuanto tu el tribunal te impuso la medida te advirtió cual era la consecuencia de esto: si me dijeron de lo que podía pasa. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: esta defensa en cuanto al procedimiento realizado pro los funcionario se puede ver que el mismo fue realizado presidiendo de la aplicación de la norma establecido para ellos porque como mi defendido lo a manifestado 1ero fueron detenido y posteriormente es que le realizan al revisión cuando estan en la comisaría presidiendo de la existencia de lo establecido en el articulo 205 del copp, que habla al respecto de la inspección de la persona , por otra parte en dicho procedimiento pudieron los funcionarios contar con testigos presénciales del hecho ya que al momento de realizar la aprehensión de mi defendido estaban otra personas presentes hablando de hora del medio dia y los funcionarios no cumplieron con el requisito de avalar sus actuaciones con la presencia y posterior declaración de esos testigo que si estaban presente tal como lo manifiestan mi defendido en esta audiencia siendo así es un procedimiento que no puede ser avalado por este tribunal razón por la cual de conformidad al articulo 25 de la constitución así como el articulo 190 del referido código solicito la nulidad y solcito al tribunal se pronuncie al respecto y me seda el derecho a al palabra en su defecto solicito una medida cautelar para ambos defendidos ya que el articulo 262 establece que por la manigtud del daño causado y la entidad del delito el tribunal puede otorga medida cautelar en sustitución de la privativa así como han manifestado mi defendido que los hechos no ocurrieron de acuerdo a lo plasmado en el acta policial y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo ”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

PUNTO PREVIO:

Vista la solicitud de nulidad solicita por la defensa de la actuación policial con fundamento en la presunta violación de los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, este Tribunal observa de la revisión de las actas que riela en el folio 5 al 11 del asunto no se advierte violación a la disposición legal contenida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ni a ninguna otra dispocision legal y constitucional al menos en lo que se observa de las actuaciones escritas, por lo que el tribunal niega la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones policiales. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial de fecha 29-04-10, en la cual se deja constancia de que siendo las 4:00 p.M,, en EL BARRIO El Jayo por el callejón Las piedras, se aprehendió a los imputados a quienes se les incautó al ciudadano FRANKLIN HEREDIA GUEDEZ, un envoltorio contentivo de la sustancia conocida como MARIHUANA con un peso neto de 1,3 gramos. Y al ciudadano RICHARD JOSE BURGOS, la cantidad de 6,8 gramos de marihuana, según la prueba de orientación, Tambièn se le aúna el acta de registro de cadena de custodia..
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11. Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer a(l) (los) imputado(s) de autos, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Sumado a ello, según los datos aportados por el(los) imputado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tienen su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carecen de recursos que le facilitaría su huída del territorio nacional. Y además, de que se estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pero que sin embargo, los presupuestos del peligro de fuga, pueden ser satisfechos de manera razonable con la aplicación de unas medidas menos gravosa. Por lo que, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta acuerda como MEDIDA(s) CAUTELAR(es) SUSTITUTIVA(s) DE LIBERTAD, a FRANKLIN HEREDIA GUEDEZ. De la (s) contenida(s) en el(los) numeral(es) 3 del Código Orgánico Procesal Penal que implican: la presentación por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado cada 30 días. Y en cuanto al ciudadano FRANKLIN HEREDIA GUEDEZ se le imponen las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256, 3 de presentaciones cada ocho días y la presentación de dos fiadores conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se verifique la suficiencia de la fianza, estimándose que las circunstancias que sustentan la privación judicial pueden ser satisfechas de manera razonable con la imposición de dichas medidas de coerción personal, y en atención a que el Representante del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la misma. Así mismo, se deja constancia de que fue(ron) informado(s) igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO: Ahora bien,; se observa en primer lugar, que el imputado RICHARD JOSE BURGOS SUAREZ, presenta tres medidas cautelares concedidas por distintos asuntos P-10-1037 Control 1, donde tiene impuestas medidas cautelares y p-10-1957 en Control 7, donde tiene impuestas medidas cautelares, y P-08-6740 por Juicio 3, donde además de tener impuestas medidas cautelares se encuentra condenado por admisión de hechos y no ha cumplido las presentaciones durante dos meses. Todas estas medidas cautelares se les impuso de forma contemporáneas; y en este Sentido, el artículo 256, último aparte prohíbe la imposición de manera contemporánea de tres medidas cautelares para un mismo imputado. Aunado a ello, se observa que se estima como peligro de fuga la magnitud del daño causado, a tenor del artículo 251, 3 del COPP. Además, se configura el peligro de fuga conforme al artículo 251, 4 eiusdem, toda vez que el imputado no ha cumplido con las presentaciones en el primero de los asuntos mencionardos, y ha sido irregular en el cumplimiento de las presentaciones en los demás asuntos. Sumado a ello, se observa que los extremos del artículo 250 eiusdem, no podrán ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa; De tal manera que este Tribunal estima que existe una presunción razonada de peligro de fuga, conforme al último aparte del artículo 256 eiusdem, en cuanto al Imputado RICHARD JOSE BURGOS SUAREZ. En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a RICHARD JOSE BURGOS SUAREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2 y 4 del artículo 251 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 del COPP, según la cual no pueden ser concedidas tres medidas cautelares de manera contemporánea a un mismo imputado. Se acuerda el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de considerar que los asuntos KP01-P-2010-1957 control 7, KP01-P-2010-1037 control 1, seguidos al mismo imputado RICHARD JOSE BURGOS SUAREZ, guardan conexidad con el presente asunto, con fundamento a los artículos 70, 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 73 eiusdem, este Tribunal estima necesario requerir de dichos tribunales los asuntos, en virtud de que en la presente causa se conoce sobre el delito que establece mayor penal, y una vez que los remitan a este Despacho el Tribunal procederá a acumularlos. Cúmplase.-


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

RESUELVE: Se niega el pedimento de nulidad absoluta del acta policial, en virtud de no advertirse violación alguna al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ni a ninguna otra norma constitucional o legal que permita el decreto de tal nulidad.
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSE BURGOS SUAREZ, estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la prohibición del artículo 256, último aparte eiusdem. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
3.- Se impone al imputado FRANKLIN HEREDIA GUEDEZ, la medida cautelar contenida(s) en el(los) numeral(es) 3 del Código Orgánico Procesal Penal que implican: la presentación por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado cada 30 días.
4.- Se acuerda oficiar a los Tribunales de Control No. 07 y Control No. 1 a objeto de requerir los asuntos p-10-1957 y P-10-1037, respectivamente, seguido contra el mismo imputado en la presente causa, a los fines de que este Tribunal acumule las causas a la presente, conforme a los artículos 73, 70,4 y 70,1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. LA SECRETARIA