REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 17 de MAYO de 2010
200º y 151º

REVISIÓN DE MEDIDA. MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO KP01P-2009-009181

Recibido y visto en esta misma fecha, escrito de fecha 11-03-2010 en el cual, la defensa técnica Abg. NAPOLEON ORELLANA, solicita a favor de su defendido, el imputado EDUARDO CUICAS , C.I.V- Nº 16.583.427, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 01-09-1.979; Edad: 25 años; Hijo de la ciudadana: Ramona Cuicas y Julio Sanchez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: moto taxista: Grado de Instrucción: 6to grado; Residenciada en: Tamaca, sector la delicias calle 2, casa s/n de color rosada con cerca de alambre, al frente de un tanque publico teléfono: 0426-3527343, pertenece a su novia. Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotor, y en cuyo escrito solicita la revisión de la medida de detención domiciliaria, este Tribunal dicta su pronunciamiento con base a los siguientes elementos:
En primer lugar se observa que la defensa técnica, solicita la revisión de la medida de detención domiciliaria con fundamento a que considera que en el año 2009, a su defendido se le decretó la medida de privación judicial de libertad por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, alegando que el delito merecía pena privativa de libertad, sin tomar en cuenta que a su juicio no existía presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Que su defendido presenta una oferta de trabajo. También adujo que la medida de privación judicial fue realizada sin cumplir los parámetros constitucionales y garantistas del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la conversión de la detención domiciliaria en presentaciones cada 08 días.


Al respecto, este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado EDUARDO RAFAEL CUICAS, fue sustituida en fecha 01-12-2009, con fundamento a que el Ministerio Público NO PRESENTÓ EL ACTO CONCLUSIVO en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no presentó acto conclusivo dentro de los 30 días desde la individualización del imputado que ocurría el 27-11-09.
Por otro lado, también se advierte que la decisión tomada por el Tribunal de Control desde la audiencia de presentación en cuanto a la aprehensión flagrante, al procedimiento ordenado y a la medida de coerción impuesta, alcanzó firmeza, en virtud de no haber sido impugnada en su oportunidad por la defensa técnica. Por lo que el alegato de la defensa de que la decisión tomada es infundada e inmotivada, es además extemporáneo.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de detención domiciliaria, conforme al artículo 256, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que siguen satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 eiusdem, atendiendo a la magnitud del daño causado, en virtud de que el delito precalificado por la Representación Fiscal es un delito pluriofensivo, y no como lo señala la defensa que es un delito únicamente contra la propiedad, en tanto que con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, también se atenta contra el derecho contra la seguridad personal, e incluso la vida humana de las personas que se ven amenazadas con este tipo de hechos punibles, considerando esta Instancia que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , obliga al Juez que dicta una medida de coerción personal a la justa adecuación de la medida en relación con las circunstancias de comisión, la penalidad aplicable y la gravedad del hecho imputado. Así las cosas, estima esta Juzgadora que la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el imputado EDUARDO RAFAEL CUICAS, es la de detención domiciliaria, pero que la misma fue impuesta con ocasión a que el Representante del Ministerio Público no presentó acto conclusivo en la oportunidad correspondiente, y que en vista de que aún se mantienen idénticas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada a favor del imputado EDUARDO RAFAEL CUICAS, ,conforme al artículo 256, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión efectuada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal acuerda librar oficio a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a objeto de que informen sobre la supervisión de la medida impuesta al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos presentados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Cumpliendo con el examen y revisión de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada a EDUARDO RAFAEL CUICAS,, Y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de cambio de medida por una menos gravosa. Y en consecuencia, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a su favor, conforme a los artículos 256, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma. Revisión efectuada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Así mismo, se acuerda oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a objeto de que informe sobre el estado actual de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy DIECISIETE (17) de MAYO del año dos mil diez (2010). Año 200 de la independencia y año 151º de la federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
LA SECRETARIA