REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 17 de MAYO de 2010
200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO No. KP01-P-2009-0011998
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) WILFREDO JOSE RAMOS, cédula de identidad N° V- 25.273.277, nacido Barquisimeto estado Lara, el 07.01.1991, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación DEPOSITANTE, residenciado en Barrio EL Trompillo sector Joel Sequera, casa sin numero diagonal al comedor popular. Teléfono no posee. Se deja constancia que aparece registrado por el asunto por el asunto D-07-22 tribunal de Control sección adolescente.

DEFENSA TÉCNICA: Abg. TIBISAY SANCHEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ROSMARY CORDERO (11)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO dictada en fecha 13 de los corrientes lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal ; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa técnica, el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal solicito la revocatoria conforme a lo establecido en el artículo 46.1 del COPP, al ciudadano HERSON PASTOR TORRES, y proceda a dictar sentencia condenatoria por el delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículos 34 de la LOCTISEP. Se ordene la destrucción de la sustancia incautada conforme al 117 de la LOCTISEP Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado HERSON PASTOR TORRES si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: si bien es cierto mi defendido según información suministrada por este, jamás se notifico y las veces que asistió a la UTASP se le informo que no tenia delegado alguno situación esta que en la oportunidad que le es designado el delegado a este nunca se le informo n recibió ninguna notificación para el cumplimiento de la suspensión debo recalcar que ciertamente de acuerda a la experiencia que tenemos en la fase de ejecución mayormente los casos de suspensión de pena se retardan por los actos administrativos de la UTASP, en este mismo orden de ideas esta defensa solicita a este tribunal sea enviado el presente asunto a mismo juez de ejecución que corresponda conocer del asunto P-2009-11972, esto a los fines de acumular las penas y se otorguen los beneficios de ley”.

TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
Visto que en fecha 26-11-2008, este Tribunal de Control llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano HERSON PASTOR TORRES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que en esa misma oportunidad se admitieron todos los medios de prueba; y que además, se verificó la manifestación voluntaria y libre del acusado de admitir totalmente los hechos con los cuales fue acusado por el Ministerio Público, resta únicamente la aplicación del supuesto normativo contemplado en el artículo 46.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al cual, se observa de la revisión informática por el Sistema Juris que el acusado presenta otra causa llevada por ante este mismo Tribunal en el asunto P-2009-11972 en el cual se admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y donde hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, donde fue condenado. En tal virtud, vista la solicitud fiscal, y siendo lo procedente, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, a tenor del artículo 46,1 del Código Orgánico Procesal Penal, se PROCEDIÓ A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado HERSON PASTOR TORRES, ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentada en la admisión de hechos realizada en audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de UNO (01) a DOS(02) años. Siendo que el término medio de la pena es de un (01) año y seis (06) meses, por mandato del artículo 37 del Código Penal, y que estima esta juzgadora que la pena aplicable por el delito a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264, y por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación, considerando que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue acordada, en consecuencia. Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a HERSON PASTOR TORRES. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- CONDENA A HERSON PASTOR TORRES, ampliamente identificado, en virtud de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso vista la admisión de los hechos realizada en audiencia preliminar por el acusado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, A cumplir la pena de de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Se deja constancia de que la acusada se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acordó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense los correspondientes oficios e infórmese a la ONA.
5.- No se acuerdan notificaciones de las partes por cuanto se publicó dentro del lapso legal.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda, así mismo, se deja constancia de que existe otro asunto P-09-11972, que deberá ser conocido por el mismo Tribunal de Ejecución en cuanto a la garantía del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dieciesiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA