REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003232.

AMPLIACIÓN DE REGIMEN DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE
ACUSADO: JOSE EVARISTO LOPEZ SILVA, C.I. 13.083.614, de 38 años de edad, nació el 16.10.1971, natural de Barquisimeto, de ocupación albañil, soltero, hijo Luisa Teresa Silva y de José Evaristo López, Residenciado en Barrio Unión carrera 06 entre 09 y 10 casa numero 9-96, a lado de comedor popular. Teléfono: no posee. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto.
DEFENSA TECNICA: Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ
FISCALIA 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DESIREE DABOIN.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, conforme al artículo 46, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

En audiencia de esta fecha, se llevó a cabo el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes, y en dicha oportunidad, acaeció lo siguiente:

“(…)Seguidamente se le concede la palabra al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado JOSE EVARISTO LOPEZ SILVA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera “ yo fui a PROJUMI y deje el oficio y me estaban cobrando 300 bf para el programa de desintoxicación y le dije que el tribunal me había enviado y no iba a pagar por eso no fui mas por que en cada consulta que iba debía cargar dinero, yo me presentaba en la taquilla de `presentación de este circuito cada 15 días, solicito se me otorgue una nueva oportunidad”; Se le cede la palabra a Fiscal quien expone: Solicito se prorrogue la suspensión condicional del proceso por el lapso de 01 año y se mantengan las mismas condiciones así mismo se solicito información bimensual al delegado de prueba, todo ello en atención a los dichos del imputado por cuanto el mismo manifestó que le estaban pidiendo dinero. Se le cede la palabra a la defensa: Solicito se prorrogue la suspensión condicional del proceso por cuanto mi defendido ha manifestado que le estaban pidiendo dinero y el mismo no tenia como costear los gastos (…)”


FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
PRIMERO:El artículo 46, 2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la posibilidad de que el Tribunal vista la opinión favorable del Ministerio Público y el Informe del Delegado de Prueba, amplíe por un año más el régimen de prueba impuesto, en caso de que se considere, con fundamento, que el incumplimiento con las condiciones ha sido justificado.
SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que la Representante del Ministerio Público en consideración a que el imputado desde la audiencia preliminar señaló que no contaba con suficientes recursos económicos y visto que el tratamiento de desintoxicación impuesto en el PROJUMI, debía ser a costa del interesado, vista la dificultad fáctica de que dicho probacionario cumpliera con el régimen de prueba, es por lo que se estima que se encuentra justificado el incumplimiento observando además que el imputado viene cumpliendo con un régimen de presentaciones impuesto en la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 16-01-10.
TERCERO: En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO por el lapso de UN (01) AÑO más a contar desde el inicio de sus presentaciones por ante la UTASP a favor del ciudadano JOSE EVARISTO LOPEZ SILVA. Todo de conformidad con el artículo 46, 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por una única vez. Así mismo, este Tribunal hizo la advertencia al acusado de las consecuencias jurídicas del incumplimiento con la suspensión condicional del proceso. Se deja constancia de que a partir de la presente fecha, se impone como institución donde cumplirá el programa de desintoxicación la ONA, donde acudirá a recibir charlas. Así mismo, se acuerda el cese de las medidas de coerción personal impuestas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE AMPLIA EL RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO por el lapso de UN (01) AÑO más a contar desde el inicio de sus presentaciones por ante la UTASP a favor del ciudadano JOSE EVARISTO LOPEZ SILVA. Todo de conformidad con el artículo 46, 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por una única vez. Se deja constancia de que a partir de la presente fecha, se impone como institución donde cumplirá el programa de desintoxicación la ONA, donde acudirá a recibir charlas.
SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas de presentaciones periódicas.
TERCERO: Se acuerda notificar a la UTASP sobre la decisión producida y a la ONA.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA