REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto 24 de mayo de 2010
AÑOS: 200° Y 150°


ASUNTO KP01-P-2010-003183
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yoheli Barrios
Imputado: Alexis Pastor García Colmenarez
Defensa Pública: Abg. Ruth Blanco
Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al Imputado ALEXIS PASTOR GARCÍA COLMENAREZ, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyes con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: yo venia de mi trabajo de una empresa de pintura, y me encuentro con mi primo en el centro, y me invita nos metemos se hizo tarde y el estaba con su novia, llego un señor y le digo a i primo quien es el y me dice que es un amigo de su esposa ellos se fueron y se quedo el señor que hasta se vomito y el llega y se saco el arma y me la paso y me dijo que la agarra y yo le dije que no quería caer de nuevo y los dueños del negocio vieron que le me paso el arma de fuego, y luego llego la guardia y justamente donde yo estaba vieron el arma en la mesa y me dice que era mía el señor del baño se fue, peo hay testigos y yo les dije que vinieran y ellos dijeron que no querían para no tener problema con nadie, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: tomando como base la manifestado por mi representando, aquí cargo los recibo de pago que le se encuentra laborando, lo muestro al tribunal a los fines de valorar lo solicitado por la fiscal, rechazo la solicitud realizada por la fiscal en cuanto a la medida de privación, a todo evento como ella señala fue condenado, yo solicito una información pormenorizada con respecto a esa causa, igualmente, tal como lo manifiesta esa arma no le pertenece no le fue incautada en su poder, tomando en consideración que no le fue incauta el arma y fue en un sitio publico, se puede presumir que no cargaba esa arma, y en el acta policial señala que fue un sitio publico y no hay ningún testigo que de certeza que a mi representado le fue incautada el arma en la cintura, en base al tipo de delito precalificado establece relegislador tienen que concurrir ciertos elementos y deben ser concurrente pero no existen los fundados elementos de convicción que haya sido el que cargaba el arma, sobre el peligro de fuga u obstaculización mi defendido tiene residencia aquí en el estado Lara, si se toma en cuenta otro proceso para ver si esta cumpliendo con ese proceso, en vista de esas circunstancias solicito al Tribunal que las aprecie para imponer la medida incluso la del ordinal 1 del articulo 256 del COPP, y veo que se le puede otorgar una medida cautelar, solicito que la causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario y que se le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad cada 30 días, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ALEXIS PASTOR GARCÍA COLMENAREZ, puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los numerales 3º y 9º ejusdem, la cual consiste en presentación periódica cada Ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, y la prohibición de portar arma de fuego.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ALEXIS PASTOR GARCIA COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.275.156, nacido el 17/07/1990, de 19 años de edad, hijo de Juana Bautista Colmenares y Rafael Eladio García, Grado de Instrucción 4to Año, Ocupación Pintor, Domiciliado en Sector el Ujano José Gregorio Bastida, calle ,aria Leonzia, casa numero 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º, consistente en presentación periódica cada Ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, y la prohibición de portar arma de fuego. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL


LA SECRETARIA